PARTES SOLICITANTES: LUIS RAMON LIZARDO y ADILIA PASTORA ARRIECHE RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.255.362 y V- 7.375.697, respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito en el inpreabogado Nro. 24.481.
HIJOS: ARILIANA PASTORA, LUISANA REYMAR, ARGENIS RAMON, mayores de edad, y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de mayo de 2012, los ciudadanos: LUIS RAMON LIZARDO y ADILIA PASTORA ARRIECHE RAMONES, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos, ARILIANA PASTORA, LUISANA REYMAR, ARGENIS RAMON, mayores de edad, y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 16 de mayo de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva.
En fecha 06 de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, comparecieron ambas partes, ciudadanos LUIS RAMON LIZARDO y ADILIA PASTORA ARRIECHE RAMONES, dándose inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de autos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del niño la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, por concepto de manutención. En cuanto al inicio del año escolar, los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles textos y uniformes escolares, y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina, los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para ésta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.
Tercero: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el niño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares del niño la compartirán ambos progenitores.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en el escrito de solicitud, ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud debe prosperar y así se establece.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS RAMON LIZARDO y ADILIA PASTORA ARRIECHE RAMONES, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil del municipio Crespo del estado Lara, según acta de fecha 10 de septiembre de 1975, quedando anotada bajo el Nº 75, folio 97 Vto. del Libro de Matrimonio llevados por tal autoridad en ese año 1975. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del niño la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, por concepto de manutención. En cuanto al inicio del año escolar, los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles textos y uniformes escolares, y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina, los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para ésta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.
Tercero: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el niño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares del niño la compartirán ambos progenitores.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los Ocho (08) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA M. OLIVEROS G
EL SECRETARIO
Abg. Víctor Herrera
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1395-2.012 y se publicó siendo las 10:50 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. Víctor Herrera
OMO/Diana .-
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