Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-002738
SOLICITANTES: WILSON ORANGEL BARRADAS SIRA y MARÍA VICTORIA RIVERO SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.378.192 y V- 7.378.745, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSÉ LUIS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.8280.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Mayo de 2012, los ciudadanos WILSON ORANGEL BARRADAS SIRA y MARÍA VICTORIA RIVERO SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.378.192 y V- 7.378.745, respectivamente; asistidos por el abogado JOSÉ LUIS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.8280; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas habidos en la unión conyugal, asi como copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Junio de 2012, y se ordenó fijar audiencia preliminar, oír la opinión de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
En fecha 08 de Junio de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión de las beneficiarias, el Tribunal dejó constancia que las mismas comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 20 de junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimientos de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente; hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILSON ORANGEL BARRADAS SIRA y MARÍA VICTORIA RIVERO SAEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILSON ORANGEL BARRADAS SIRA y MARÍA VICTORIA RIVERO SAEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 1998, acta Nº 219, folio 320 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: El padre conjuntamente con la madre ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza, coadyuvaran en la orientación y educación de las mismas y la Custodia la ejercerá la madre.
Segundo: El padre aportará a sus hijas por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.600,00). Dicha cantidad será entregada de la siguiente manera: la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 1500,00), que serán depositados en la cuenta corriente Nº 01080061750100145343, del banco provincial a nombre de MARIA VICTORIA RIVERO SAEZ; la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.100,00), en cesta ticket. Dicha obligación podrá ser aumentada anualmente; tomando en cuenta la incidencia de la inflación en base al índice de Precios al Consumidor emanados del Banco de Venezuela. Asimismo, velará por los gastos necesarios de su hijas tales como: medicinas, atención médica y dental, clínica si fuere menester; así como también los gastos de vestido, calzado, cultura, recreación, deportes y educación incluyendo: libros, cuadernos, trasporte, uniformes y todos los enseres necesarios que exijan las instituciones educacionales en donde las referidas hijas reciban educación escolar, liceísta y universitaria; la madre dará recibos por tales conceptos.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, en el sentido de que durante los días de semana el padre podrá compartir con sus hijas cuando lo considere conveniente; siempre y cuando esto no altere las ocupaciones educacionales de sus hijas. Durante los fines de semana los sábados y domingos se alternaran las hijas con sus padres, es decir, un fin de semana las hijas pasaran con su padre el día sábado, y con la madre el día domingo, y viceversa el siguiente fin de semana. Queda entendido que la salida de las hijas los fines de semana, sábados y domingos alternos, se producirá en dichos días desde las 9:00 a.m., y se serán reintegradas a su hogar a las 7:00 p.m., siendo condición, “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de las hijas a la madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente, y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlas y buscarlas en los días y horas establecidas, al domicilio del padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijas. El día del padre, las prenombradas hijas lo pasaran con el suyo y el día de la madre lo pasaran con la suya. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que la forma alterna las hijas pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de hasta el 06 de enero inclusive con su madre, y viceversa, de forma tal de que las mencionadas hijas puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En carnaval, y semana santa, cuando las hijas pasen carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre, y viceversa, siendo entendido, que los días de carnaval son cuatro (04) y los días los días de semana santa igualmente cuatro (04), o sea, desde el miércoles santo 5:00 p.m., hasta el domingo de resurrección 5:00 p.m. En lo que respecta a las vacaciones escolares comprendidas entre el periodo de julio, agosto y septiembre de cada año, se establece que las hijas pasaran alternativamente la mitad de las mismas con su padre y la otra con su madre, sin que ambos periodos sean inferiores a quince (15) días, ni superiores a veinte (20)días.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Años 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1421-2012 y se publicó siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria,
LLA/andrea’.-
KP02-J-2012-002738
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