REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-002010

SOLICITANTES: JOSE FLORENTINO MONSALVE TORREALBA y MIRELLA CALANCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.464.432 y 11.786.426, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.489.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de abril de 2012, los ciudadanos JOSE FLORENTINO MONSALVE TORREALBA y MIRELLA CALANCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.464.432 y 11.786.426, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.489; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cinco (05) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de veintiséis (26), veinticuatro (24), veintitrés (23), veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de abril de 2012, en esta misma fecha se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, oportunidad que se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la misma y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE FLORENTINO MONSALVE TORREALBA y MIRELLA CALANCHE, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE FLORENTINO MONSALVE TORREALBA y MIRELLA CALANCHE, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1996, acta Nº 13, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos cónyuges.
SEGUNDO: La custodia, la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre los padres.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 100,00), los cuales entregará en efectivo a la madre de su hija previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzados, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine la adolescente serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y de estudio. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1480-2012 y se publicó siendo las 02:53 p.m.

La Secretaria,
LLA/ crismar.