ASUNTO : KP02-V-2006-002266

DEMANDANTE: MARCOS DE SOUSA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.169.471.
DEMANDADO: ADRIANA VALERIA MICHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.130, este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Revisión)

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS DE SOUSA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.169.471, debidamente asistido por el Abogado NORELY ELIZABETH LOPEZ SOTO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.292, contra de la ciudadana ADRIANA VALERIA MICHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.130, en la cual demanda la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 09 de Junio de 2006, se admite y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público, se requirió al demandante que consignará copia certificada de la partida de nacimiento de la niña; dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece:
“… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”

Así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.
A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”

En el presente procedimiento se solicita la revisión del régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, régimen de Convivencia Familiar, en tal sentido a fin de determinar la revisión o ajuste deben analizarse las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 09 y 10). De igual modo, cursa a los folios 11 y 12 la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ADRIANA VALERIA MICHAL, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, en ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, es importante señalar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo por la inasistencia de la parte demandante y en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra en la cual negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra destacando que cuando lo alegado por la parte demandante en cuanto a que es falso que el régimen de convivencia acordado en la sentencia de divorcio haya sido impedido por mi, que no deje que se vean padre e hija, que pongo excusas para no dejársela ver, que la haya cambiado de colegio sin notificárselo, toda vez que es el mismo colegio donde la niña estaba antes y él tiene perfecto conocimiento de ese hecho, también es falso que tenga tanta preocupación por el desarrollo de nuestra hija. Acepto que mi hija necesita una mejor atención y preocupación por parte de sus padres para que en un futuro sea una mujer de bien, es el caso que nuestra hija presenta animadversión hacia su padre, toda vez que él quiere llevársela violentamente con él, lo cual puede causarle una perturbación psicológica en el futuro. Estoy de acuerdo que se establezca un régimen de convivencia familiar acorde tanto para el padre como para nuestra hija, siempre que no se entorpezcan sus actividades.

SEGUNDO: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la Libre Convicción Razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas de la parte actora:
 Copia fotostática de sentencia de divorcio 185-A de los ciudadanos MARCOS DE SOUSA ARAUJO y ADRIANA VALERIA MICHAL, dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 24/04/2006, documental en la cual se evidencia el establecimiento del régimen de convivencia familiar, objeto de la presente revisión, razón por la cual se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: De la opinión de la beneficiaria: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 21 de Septiembre de 20056, la opinión de la Beneficiaria de autos.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por la niña de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.

Cuarto: Del Informe Psiquiátrico: En este mismo orden de ideas, consta en autos el informe psiquiátrico realizado a los ciudadanos Marcos De Sousa Araujo y Adriana Valeria Michal, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado, verificándose en los Comentarios realizados por el Dr. José Isilio Jerez A., en el cual menciona el experto entre otras: “… cada progenitor denigra o descalifica al otro en cuanto al rol parental a desempeñar mutuamente; existe por separado en cada uno actitudes y criterios psicológicos de rechazo mutuo que sólo acentúan la mala imagen que se tienen como progenitores; la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ha estado siempre en el medio de esta conflictiva manifiesta de sus padres, recibiendo influencias directas de la madre y sus familiares; la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES posee extraordinario desarrollo emocional y psicológico, precoz, comportándose como si tuviera 10 a 12 años de edad, esto le permite razonar mejor, recibir influencias con mas facilidad y adoptar muy intelectualmente el rechazo a su padre y preferir a la madre. Asimismo resaltó el Experto en psiquiatría en cuanto a las recomendaciones tomando en cuenta las posiciones contrarias de los progenitores entre sí, lo llamativo del rechazo de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su padre y la predominancia de influencias que recibe la madre, considero que lo mas recomendable en este caso es que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES reciba orientación psicológica con seguimiento para ayudarla a definir sus sentimientos con el padre y de esta manera los progenitores también recibirán la orientación adecuada, favoreciéndose una necesaria crianza compartida.
Dicho evaluación se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de la evaluaciones en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionario adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Quinto: Del Informe Psicológico:
En fecha 20 de Septiembre de 2006, se ordenó la practica de la exploraciones psicológicas a las partes; siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la evaluación psicológica con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de la adolescente de autos en la presente causa.
En este sentido, en aplicación de las Orientaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, respecto a los Criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República por lo que en aplicación de estos criterios se entiende que en todos los casos no es necesario la práctica de la evolución psicológica, en tal virtud quien aquí decide visto que existe un informe psiquiátrico practicado a las partes en el cual nos da cuenta de la conducta psicológica y psiquiatrica de los progenitores mencionando el grado de conflictividad existente entre ellos, por lo cual visto que a la fecha no se cuenta con las valoraciones psicológicas de las partes, y observando la necesidad de pronunciar la decisión respectiva esta juzgadora decide dejar sin efecto la orden de las exploraciones psicológicas debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la adolescente de autos. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los padres respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos de la niña con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo.
Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia. Asi se decide.

DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA con lugar la DEMANDA DE REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano MARCOS DE SOUSA ARAUJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.169.471, contra la ciudadana ADRIANA VALERIA MICHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.130 en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se establece como régimen de convivencia familiar el siguiente:
Primero: El padre podrá compartir con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los días de la semana y los fines de semanas cada quince días en un horario que no entorpezca las horas de estudios y de descanso de la adolescente, previo acuerdo con la madre y opinión de la adolescente. Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con su hija durante los demás días. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la adolescente y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la adolescente en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con la adolescente y trasladarlo a eventos sociales, deportivos y recreativos a la que la adolescente deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación de la beneficiaria.
Segundo: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la adolescente será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, la adolescente compartirá con su padre el Carnaval del año 2013, y la Semana Santa 2013 con la madre, siendo alterno en los años sucesivos a este.
Tercero: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la adolescente deben compartirse en partes iguales con el padre y la madre, previo acuerdo con la adolescente y los progenitores.
Cuarto: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. compartirá con padre, debiendo el padre retornar a la adolescente al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la adolescente compartirán con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
Quinto: El día instituido como día de la madre, la adolescente beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor. El cumpleaños de la adolescente compartirá con el padre y la madre previa opinión de la adolescente.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012 del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.


Seguidamente se publicó siendo las 03:20 p.m. quedando registrada bajo el Nº 1491-2.012
La Secretaria.



LGLA/andrea’.-