REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2009-000605

DEMANDANTE: VICTOR JOSE MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.277.
DEMANDADO: YESSICA CAROLINA MELENDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.310, este domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Cumplimiento).

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR JOSE MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.277, debidamente asistido por la abogada DESSIREE DUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.315, contra la ciudadana YESSICA CAROLINA MELENDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.310, en la cual demanda la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de nueve (09) años de edad.
En fecha 22 de abril de 2009, se admite y se acuerda la comparecencia personal de la ciudadana demandada, la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Consta la folio 15, notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2009, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2009, se dejó constancia que las partes en juicio no comparecieron a la celebración de la reunión conciliatoria. En esta misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 01 de junio de 2009, se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de la beneficiaria.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece:
“… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”

Así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.
A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”

En el presente procedimiento se trata de revisar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto a la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 16 y 17). De igual modo, cursa a los folios 14 y 15 la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YESSICA CAROLINA MELENDEZ PAEZ, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, en ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, es importante señalar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo por la inasistencia de las partes y en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra en la cual negó, rechazó y contradijo que ha incumplido con el Régimen de Convivencia Familiar que quedó establecido en sentencia de divorcio, que no tiene la intención de impedir el contacto de su hija con su padre, que denuncio al padre de su hija por ante la Fiscalía por cuanto la amenaza por vía telefónica de forma violenta y abusiva, decretándose medida de protección y seguridad en su beneficio, en consecuencia, el demandado tiene prohibido acercarse a su persona ni realizar actos de persecución, intimidación o acoso, debido a ello se dirigió a la fiscalia a tramitar la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, la cual se tramita en la causa signada con el Nº KP02-V-2009-000727.
SEGUNDO: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la Libre Convicción Razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas de la parte actora:
• Depósitos cursantes a los cuales cursan a los folios 49 al 74, póliza de seguros de hospitalización marcada con la letra “C”, los cuales esta Juzgadora la desestima por cuanto no aporta ningún valor relevante referente al objeto principal de la presente acción.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Copia del asunto signado con el numero KP02-V-2009-000727, a las cuales se le da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada, ya que la misma guarda relación con la pretensión de la presente causa, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción, toda vez que se solicita el cumplimiento de un régimen de convivencia que se ha establecido entre los progenitores a los efectos de regular la convivencia del padre no custodio con su hija con motivo del divorcio de los cónyuges, acuerdo que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se estatuye como preferente entre los cónyuges separados conforme lo establecido en el articulo 387 ejusdem, en base al cual el progenitor solicita el cumplimiento del mismo.
• Boleta de notificación, cursante al folio 22, a la cual se le da valor probatorio, por cuanto se desprende de la misma la medida de protección y seguridad dictada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se prohíbe el acercamiento del actor a la parte demandada.
Tercero: De la opinión de la beneficiaria: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 18 de septiembre de 2009, la opinión de la Beneficiaria de autos.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por la niña de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.

Cuarto: En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los padres respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos de la niña con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo.
Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia. Así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano VICTOR JOSE MARCHAN DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.025.277, contra la ciudadana YESSICA CAROLINA MELENDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.310, en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente con el fin de regular un mejor desarrollo y propender al cumplimiento del régimen de convivencia familiar ya antes establecido en forma amplia por las partes que conforman el presente procedimiento se establece el siguiente régimen de convivencia:
ÚNICO: El régimen de convivencia familiar será abierto y amplio, teniendo el padre el derecho a compartir con su hija un fin de semana en forma alternado con la madre custodiadora, para el disfrute del mismo se establece que el horario se iniciara el dia sabado a las 9:00 a.m. y debera retornar la niña el dia domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, es decir, uno con el padre y otro con la madre, e igualmente con las vacaciones escolares; las festividades navideñas serán compartidas de manera alterna, es decir, un 24 de Diciembre con la madre y al año siguiente con el padre; y el 31 de Diciembre con la madre, y de la misma forma se hará en los años siguientes. Asimismo, por cuanto se desprende de la presente causa existe una medida de protección y seguridad en beneficio de la progenitora, dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines del cumplimiento de la referida sentencia se ordena a la progenitora designar un familiar directo al efecto, a los fines de que haga entrega de la niña al progenitor en la puerta de su vivienda, debiendo el padre devolver a la niña en la puerta del hogar de la madre según lo establecido en la mencionada sentencia. Cúmplase.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Lara a los, veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1488-2012 y se publicó siendo las 9:22 a.m.


Secretaria,



LLA/ crismar.-