REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2011-001037

SOLICITANTES: NOLBERTO AMADOR TORRES ROJAS y HYANIS CAROLINA COLMENAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.020.480 y V- 13.855.380, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos NOLBERTO AMADOR TORRES ROJAS y HYANIS CAROLINA COLMENAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.020.480 y V- 13.855.380, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogado DENNY ROCIO ESCALONA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.598, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 28 de Marzo de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 30 de Marzo de 2011, se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos NOLBERTO AMADOR TORRES ROJAS y HYANIS CAROLINA COLMENAREZ GARCIA.
En fecha 24 de Mayo de 2012, los ciudadanos NOLBERTO AMADOR TORRES ROJAS y HYANIS CAROLINA COLMENAREZ GARCIA presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NOLBERTO AMADOR TORRES ROJAS y HYANIS CAROLINA COLMENAREZ GARCIA, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 2008, bajo el Acta Nº 70, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior.
SEGUNDA: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre.
TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorro Nº 01750388080904068274, del banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana HYANIS CAROLINA COLMENÁREZ GARCIA, antes identificada, en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación, gastos decembrinos, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y por no existir controversias respecto al mismo, es entendido que el padre podrá visitar a su hija los días de semana en un horario conveniente para la niña, igualmente las fiestas navideñas, festividades de semana santa y vacaciones escolares, serán compartidas entre los dos padres”
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los cuatro (04) días de junio de 2012. Años 202º y 153.-
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1254-2012 y se publicó siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria,


LLA/andrea’.-