REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2012-000631
DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE YEPEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.627.
DEMANDADO: LUBY CRISTINA ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.223.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en acto reconciliatorio en audiencia preliminar en fase de mediación).
Los hechos:
En fecha 06 de marzo de 2012 el ciudadano GUSTAVO JOSE YEPEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.627, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Divorcio Contencioso. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 01 de febrero de 2012 fue consignada boleta de notificación de la parte demandada, correspondiendo la Audiencia para el acto de reconciliación en fecha 01 de junio de 2012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza conforme lo establecido por la ley será ejercida por ambos progenitores en forma compartida, igual e irrenunciable, la custodia de los beneficiarios Gusmilu Franly y Gustavo José será ejercida por la madre. En cuanto a la manutención el padre se comprometió que mensualmente entregaría el 30% de un salario mínimo mensual los cuales representan la cantidad de quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 533,00) debiéndose realizar los ajustes de los mismos conforme se incremente el salario mínimo por el gobierno nacional, cantidad que seria aportada por el padre en dos partes en forma quincenal en cuenta bancaria que a tales efectos la madre abrirá en una Entidad Bancaria debiendo suministrar la información pertinente al padre de los niños, en cuanto a los demás gastos escolares (inscripción, útiles y uniformes escolares), de vestuario, calzado, y lo relativo a la salud serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. En cuanto a la Convivencia Familiar se establece que el padre podrá compartir con sus hijos en forma amplia, respetando los horarios de clases, y horas de descanso así mismo las partes acuerdan que aun cuando existe Medida de Prohibición de Acercamiento del padre a la madre dictada en fecha 05 de marzo de este año por un Tribunal de Violencia de esta Circunscripción Judicial, para efectos del presente acuerdo las partes estuvieron de acuerdo en que la entrega de los niños se hiciese a través de la hija mayor Gusmary Yepez para evitar el contacto directo y el acercamiento entre ellos, hasta tanto se solvente la situación entre los progenitores, y así mismo que cuando la hija mayor antes mencionada no pueda asistir a efectos de la entrega la madre se los hará llegar por medio de otra persona de su confianza, sin que esta circunstancia sea la causa de imposibilidad para que el régimen de convivencia no se cumpla. Queda entendido que la ejecución del régimen e convivencia se hará los fines de semana que exista la posibilidad de convivencia, pudiendo darse en forma alterna para que la madre también pueda compartir con sus hijos en algunos fines de semana, en iguales condiciones lo relativo a las vacaciones escolares, asuetos de carnaval y semana santa debiéndose alternar en la convivencia con sus hijos a fin de garantizar el derecho de sus hijos a compartir con ambos progenitores en forma directa cotidiana, el día del padre y de la madre los infantes compartirán el día respectivo con la madre y el padre. En caso de que exista algún acontecimiento que impida que el hijo e hija compartan con el progenitor no custodia un fin de semana, se correrá para el siguiente la convivencia familiar con sus hijos, en cuanto a los traslados fuera del territorio nacional podrán realizarse siempre que exista la autorización del otro progenitor para llevarse el traslado, por cuanto los traslados dentro del país podrán realizarse previa información al otro progenitor tomando en cuenta la opinión del niño y del adolescente en relación a su gustos, preferencias y actividades sin que pueda impedir el normal desarrollo del régimen aquí acordado. En la época decembrina los niños compartirán con sus hijos en forma compartida y alternada, las principales fechas de estas festividades.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 385, 386, 387, y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios de mantener contacto y relación con el padre no custodio y a un nivel de vida adecuado, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358, 359, 365, 366, 375, 387 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo celebrado entre las partes ciudadanos GUSTAVO JOSE YEPEZ MENDEZ y LUBY CRISTINA ARRIECHI, antes identificados, en relación a la Responsabilidad de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familia en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en los términos ut supra ya antes indicados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1260-2012 y se publicó siendo las 02:25 p.m.
Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/crismar.
KP02-V-2012-000631
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