Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, DOCE (12) de junio de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-002662
DEMANDANTE: MAGALY ALVAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19.534.
DEMANDADA: MARIA MILAGRO TORRES DE HERNANDEZ, MAYELA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ DE VALENZUELA, GERARDO CRUZ MARIO HERNÁNDEZ, KATIUSKA ESTHER HERNÁNDEZ TORRES, LUBALMI EXPEDITA HERNÁNDEZ TORRES, MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ TORRES, JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ JIMENEZ, ZULEIMA DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ, PABLO DE JESUS HERNÁNDEZ TORRES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.756.785, 7.986.711, 7.986.710, 10.962.696, 12.850.002, 12.882.200, 16.272.287, 12.370.456 y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
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MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 16 de marzo del 2009, la abogada ciudadano MAGALY ALVAREZ SILVA, demanda a los ciudadanos MARIA MILAGRO TORRES DE HERNANDEZ, MAYELA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ DE VALENZUELA, GERARDO CRUZ MARIO HERNÁNDEZ, KATIUSKA ESTHER HERNÁNDEZ TORRES, LUBALMI EXPEDITA HERNÁNDEZ TORRES, MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ TORRES, JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ JIMENEZ, PABLO DE JESUS HERNÁNDEZ TORRES y ZULEIMA DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ, en representación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, por intimación de honorarios los cuales fueron causados por la reanudación y conclusión de recurso de nulidad interpuesto por el de cujus Jesús Maria Hernández contra el acto administrativo emanado de la Contraloría del municipio Jiménez del estado Lara. Señala que su cliente falleció sin que se ese juicio y sin poder cumplir con su obligación y cancelar sus honorarios profesionales por mas de 05 años de asesoría y asistencia profesional. Posterior a la muerte de up supra mencionado su esposa e hijos solicitaron su asesoría para las gestiones pertinentes para el reclamo de sus derechos en el presente asunto y ante la Alcaldía del municipio Jiménez logrando que se les otorgara todos los beneficios adquiridos, pero posterior a esto los demandados decidieron contratar los servicios de la abogada Paula Inmaculada García Jiménez, razón por la cual a partir del día 09/08/2007, fecha del fallecimiento de su representado, cesaron definitivamente sus gestiones profesionales en ese asunto, en consecuencia no habiendo recibido el pago por sus actuaciones profesionales y negándose los integrantes de la sucesión a cancelar los honorarios por las gestiones efectivas y satisfactorias, razón por la cual demanda a los únicos universales herederos del de cujus Jesús Maria Hernández para que señalen conocer esta deuda y estar conformes con la reclamación hecha y sean intimados para que se cancelen sus honorarios profesionales los cuales estima en la cantidad de 102.740 bs.
En fecha 03/11/2010 la abogada Lisbeth Leal Agüero se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a los demandados. Obra a los folios 716 y 717 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico. Certificadas las notificaciones de las partes demandadas el tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación la cual se celebró en fecha 18/05/2011 sin que las partes llegaran a ninguna acuerdo, por lo cual se fijo nueva fecha para la continuación de la citada audiencia. En fecha 20/06/2011 se continuo la audiencia preliminar de mediación en la cual las partes solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de 30 días la cual se acordó y fijo nueva fecha para su continuación. En fecha 29/07/2011 se continuo la audiencia de mediación y se acordó el nombramiento de retasadores y se fijó nueva fecha para la prolongación de la audiencia para el día 08/08/2011. Los abogados retasadores propuestos fueron juramentados en fecha 20/09/2011 y 17/10/2011. El tribunal en fecha 19/10/2011 declaró concluida la fase de mediación y dejó sin efectos los nombramientos de los retasadores, obra a los folios 815 al 855 escrito de contestación y promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fechas 09/11/2011, 25/11/2011, 19/01/2012, y 24/02/2012 se celebraron audiencias de sustanciación en las cuales se promovieron y admitieron las pruebas en la presente causa. En fecha 11/05/2012 se recibe del tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la presente causa y se fijó para el día 05/06/2012 la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y oír la opinión de los beneficiarios. Consta a los folios 1016 al 1021 opinión de los beneficiarios y acta de audiencia oral y publica de juicio.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente:
Primero: De la Competencia y del Procedimiento: La intimación de honorarios , es un procedimiento especial regulado por la ley de abogados, en la cual se da competencia para conocer de la nueva demanda los pagos de honorarios al mismo juez que conoció de la causa en la cual se realizaron las actuaciones que dieron lugar a la intimación; quedando entendido por lo anteriormente que en el caso concreto este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente deja claro en forma preliminar lo relativo a la noción de capacidad que tiene quién juzga en la medida de la Jurisdicción que ejerce en la esfera de poderes y atribuciones que le corresponden según la ley.
La Intimación de Honorarios se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama, esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, sustanciándose en cuaderno separado de acuerdo a los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
Segundo: El artículo 22 de la Ley de abogados, Gaceta oficial N° 1.081, extraordinario de fecha 23 de enero de 1967, dispone “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Por su parte el artículo 23 ejusdem preceptúa que “Las costas pertenecen a las partes quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidad que las establecidas en esta ley. En el caso de autos las normas preindicadas son aplicables a su análisis en razón de que la profesional del derecho ciudadana MAGALY ALVARES SILVA, fungió como Apoderado Judicial en la defensa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, con ocasión de la asesoría y asistencia técnica del procedimiento administrativo de juicio por nulidad de acto administrativo emanado de la Alcaldía del municipio Jiménez del estado Lara signado con el N° KE01-N-1997-00011.
De la opinión de los beneficiarios
En fecha 05/06/2012 en atención al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se escuchó la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Al respecto, esta juzgadora apreció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, como un adolescente inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresa bien y con un desarrollo evolutivo de su personalidad y físico acorde a su edad.
También compareció a los fines de emitir su opinión al respecto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Al respecto, esta juzgadora aprecia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, es inteligente, comunicativa, desenvuelta, se expresa bien, tiene pleno conocimiento de la situación, y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se constató la constancia de la presencia de la Abogada CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.534, asistida por la abogada LUIGIA PASSARIELLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.257. Asimismo se encuentra presente la abogada MILENA ROSARIO JIMÉNEZ SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.444, representando a los ciudadanos Maria Milagros Torres de Hernández, Mayela Altagracia Hernández de Valenzuela, Gerardo Cruz Mario Hernández Torres, Katiuska Esther Hernández Torres, Lubalmi Expedita Hernández Torres, Maria Milagro Hernández Torres, Jesús Alberto Hernández Jiménez. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Zuleima del Carmen Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.456, en su condición de representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
. El ciudadano Pablo de Jesús Hernández Torres, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.055.529, asistidos por la Abogada MERELBYS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 81.408, a quienes la juez de juicio instó, en virtud de los amplios poderes del Juez, a que llegaran a un acuerdo, en base al principio contenido en el artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en el literal e) que versa sobre “ Medios Alternativos de la Resolución de Conflictos,” en consonancia con el propósito de una Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, y fin de que la pretensión tuviera un desenlace judicial garantista de los derechos de los beneficiarios de autos, contenidos en el articulo 8 de la precitada ley especial, logró que las partes llegaran a un convenimiento respecto a la intimación de honorarios profesionales de la siguiente manera:
Expuso la Abogada Milena Jiménez Silva: Reconozco el derecho que tiene la actora en el cobro de Honorarios Profesionales y manifiesta que tienen un propuesta la cual fue aceptada por la Intimante el cual es en los siguiente términos: PRIMERO: El pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00). SEGUNDO: Dicho monto será cancelado en dos cuotas la primera por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) dentro de los cinco (05) días siguientes al presente acto y la segunda en el mes de Diciembre del año 2012, dentro de la primera quincena del referido mes, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Expuso la abogada Carmen Magaly Álvarez: Es cierto lo expuesto por la abogada Milena Jiménez, y acepto la propuesta y a los fines de que sea concluido el presente juicio en este acto Exonero de pago alguno hacia mi persona al ciudadano PABLO DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.055.529, y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Por lo que el pago aquí establecido será únicamente realizado por los ciudadanos Maria Milagros Torres de Hernández, Mayela Altagracia Hernández de Valenzuela, Gerardo Cruz Mario Hernández Torres, Katiuska Esther Hernández Torres, Lubalmi Expedita Hernández Torres, Maria Milagro Hernández Torres, Jesús Alberto Hernández Jiménez representados en este acto por la abogada Milena Jiménez Silva, identificada en autos.
Acto seguido se dejó constancia que las partes presentaron escrito suscrito por ambas partes al Tribunal como constancia de pago de la presente transacción por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) con copia del cheque.
En este sentido visto lo expuesto por las partes y visto que no afecta dicha transacción los intereses de PABLO DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
. Y la cual versa sobre materia en la cual no esta prohibida la transacción, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
DECISION
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo tercero literal “e”, artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 255, 256 y 257 de la Código de Procedimiento Civil; HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado por los ciudadanos CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.534, asistida por la abogada LUIGIA PASSARIELLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.257; la abogada MILENA ROSARIO JIMÉNEZ SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.444, representando a los ciudadanos Maria Milagros Torres de Hernández, Mayela Altagracia Hernández de Valenzuela, Gerardo Cruz Mario Hernández Torres, Katiuska Esther Hernández Torres, Lubalmi Expedita Hernández Torres, Maria Milagro Hernández Torres, Jesús Alberto Hernández Jiménez; la ciudadana Zuleima del Carmen Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.456, en su condición de representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
; y el ciudadano Pablo de Jesús Hernández Torres, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.055.529, asistidos por la Abogada MERELBYS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 81.408., todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, procédase en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se deja constancia que una vez se realice y acredite el último pago se levantara la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del Inmueble propiedad de MILAGROS DE HERNÁNDEZ, constituido por un lote de Terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Avenida 5 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara dictada en este asunto en fecha 05 de Noviembre de 2010.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 298 -2012, siendo las 05:05 p.m
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2009-002662
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