REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, SIETE (07) de Junio de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-003770
DEMANDANTE: YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.448.359, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.649.557, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 17 de octubre de 2008, se recibe escrito presentado por la ciudadana YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, mediante el cual solicita sea fijado el monto de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Admitida la demanda en fecha 09 de diciembre de 2008 se acordó citar a la parte demandada, oficiar al ente empleador y notificar al Ministerio Público, quien fue notificada en fecha 08/01/2009, el demandado fue debidamente citado (F. 27 y 28), siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes, en la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, en fecha 20/07/2009 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, la parte actora en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas. La abogada Holanda Dam Hurtado en fecha 06/08/2010 acordó oficiar al ente empleador.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorar las pruebas consignadas validamente en la causa:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano CARLOS JOSÉ ACOSTA, se le citó personalmente y tal como se evidencia a los folios 27 Y 28, en el lapso de contestación y promoción de pruebas se constató que el mencionado ciudadano no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial así como tampoco promovió pruebas.

Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescente, es decir, según La Libre Convicción Razonada.
De las Documentales de la parte demandante:
1.- Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria la cual cursa inserta al folio 05, documento que hace plena prueba de la Filiación de la beneficiaria y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos. Comprobada la Filiación a través de estos documentos con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A la documental se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según la libre convicción razonada del juez y en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Original de constancia de sueldo a nombre del ciudadano Carlos José Acosta elaborado por el Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de fecha, documental mediante la cual se evidencia la estabilidad laboral y económica del obligado. La misma se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según la libre convicción razonada del juez.
3.- Originales de facturas y recibos elaboradas por la Unidad Educativa Inmaculada Concepción, Instituto para el Desarrollo del Aprendizaje C. A., Psicóloga Jenny Arrieche, Dra. Milagros Acevedo Silva Pediatría y Ecografía, Dra. Ninoska Salas Gómez Pediatra y Neuróloga Infantil, Centro de Desarrollo Psicoeducativo C. A. , Dra. Graciela Meléndez Neuróloga Pediatra, Calzados Artemisa S.R.L., Calzados Minerva C. A. , Tiendas Rambo C. A. , Domi C. A., Inversiones Guaremal C. A. , Farmacia La 50 C. A., a nombre de la ciudadana Yaira Alejandra Rivero. Las documentales promovidas evidencian los gastos escolares, médicos y vestido realizados por la parte actora, razón por la cual quien aquí decide las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según la libre convicción razonada del juez.

Tercero: De la opinión de la beneficiaria:
El Tribunal en fecha 05/02/2010 en atención al contenido del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se escuchó la opinión de la niña de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al respecto esta juzgadora observó a la niña tranquila, inteligente y espontánea.

Cuarto: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida.
Cuarto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe social ni informe de sueldo actualizado del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes a la referida beneficiaria con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, establecido por decreto presidencial Nº 8920 y publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908, establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44) por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y así queda establecido.
Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ACOSTA, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de sus hijos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.



LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 289 -2012 siendo las 02:50 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2008-003770