REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
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ASUNTO: JMS1-S-3142-12
PARTES: VELASQUEZ MEDINA SANTIAGO ELIAS Y APARICIO DIAZ MAIRA JOSE
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

En fecha 08-06-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: VELASQUEZ MEDINA SANTIAGO ELIAS Y APARICIO DIAZ MAIRA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.274.158y V-14.419.027 respectivamente, domiciliados el primero en Los Súper Bloques de Fe y Alegría, Bloque 43, piso 2, apartamento Nº 07, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en El Sector la Polar, Gran Paraíso, calle 4, Casa Nº 14, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la Abogada DISNELLY JIMENEZ DE VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.701.,señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de julio de mil novecientos Noventa y cinco (1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16), catorce (14), y once(11 ) años de edad, respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el veinticinco (25) del mes de septiembre del dos mil seis (2006), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VELASQUEZ MEDINA SANTIAGO ELIAS Y APARICIO DIAZ MAIRA JOSE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio, original del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VELASQUEZ MEDINA SANTIAGO ELIAS Y APARICIO DIAZ MAIRA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.274.158y V-14.419.027 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos Noventa y cinco (1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis(16), catorce(14),y once(11 ) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA: De su hijo los Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16), catorce (14), y once (11) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre la Ciudadana APARICIO DIAZ MAIRA JOSE.-.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar amplio. Pudiendo este visitarlo cuando quiera, siempre que no interrumpa sus labores escolares y alternar vacaciones, fin de año, el día del Padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre y el de sus cumpleaños, será pasado al lado de su madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a cumplir con una Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700.00) mensuales, esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tienes conciencia de que mientras mas crezcan los adolescentes mas necesidades tienen, así como también contribuirá con los gastos inherentes a Educación, vestidos, médicos y medicinas y en el mes de diciembre le entregara un bono adicional que compense los gastos navideños. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil doce (2012) 202 años de la Independencia 153 de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria


MEG/mjz