REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3141-12
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL SALAZAR
Y CARMEN JOSEFINA SALAZAR ROMERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR Y CARMEN JOSEFINA SALAZAR ROMERO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.979.144 y 15.268.944, respectivamente, domiciliados en Población de Cumanacoa, caserío El Amaguto, calle Principal, casa S/N, Vía Paradero, Municipio Montes del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Urbanización La Manguita, Segunda calle, casa N° 52, Vía Caiguire, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Ali Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 30.431, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y trece (13) años de edad respectivamente, manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de seis (06) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR Y CARMEN JOSEFINA SALAZAR ROMERO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR Y CARMEN JOSEFINA SALAZAR ROMERO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.979.144 y 15.268.944, respectivamente, domiciliados en Población de Cumanacoa, caserío El Amaguto, calle Principal, casa S/N, Vía Paradero, Municipio Montes del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Urbanización La Manguita, Segunda calle, casa N° 52, Vía Caiguire, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Ali Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 30.431.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y trece (13) años de edad respectivamente. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: MIGUEL ANGEL SALAZAR Y CARMEN JOSEFINA SALAZAR ROMERO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: CARMEN JOSEFINA SALAZAR ROMERO.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitara a sus hijas casa vez que quiera siempre y cuando no sea en horas nocturnas ni en tiempo de estudio.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, se compromete a suministrar como obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.00,00), mensuales.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA SECRETARIA


ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

MEG/David.-