REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3148-12
SOLICITANTES: JESUS RAMON MAGO SERRANO
Y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ANTON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JESUS RAMON MAGO SERRANO Y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ANTON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.290.716 y 15.290.183, respectivamente, domiciliados en El Dique, Sector Boca del Rió, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Urb. El Dique, Sector Boca de Rió, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 106.895, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años, específicamente en fecha diez (10) de Enero de dos mil siete (2007).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESUS RAMON MAGO SERRANO Y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ANTON, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESUS RAMON MAGO SERRANO Y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ANTON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.290.716 y 15.290.183, respectivamente, domiciliados en El Dique, Sector Boca del Rió, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Urb. El Dique, Sector Boca de Rió, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 106.895.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JESUS RAMON MAGO SERRANO Y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ANTON.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ANTON.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano JESUS RAMON MAGO SERRANO, podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos niños para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo o el y/o reintegrarlos el día y hora que se acuerde entre ambos padres de los niños, y cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes; el primer año pasaran la navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre, y así sucesivamente alternándose cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrán pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El ciudadano JESUS RAMON MAGO SERRANO, depositara los días 15 y ultimo de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de obligación de Manutención, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de bono vacacional, y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de bono de fin de año, estos dos últimos conceptos serán entregados a la madre cuidadora en el mes de diciembre de cada año, para los fines aquí expuestos, por concepto de Obligación de Manutención para sus Tres (03) hijos nombrados he identificados con anterioridad. Dichas cantidades serán entregadas a la madre de los niños, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ANTON, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños mas necesidades tienen. De igual forma el ciudadano JESUS RAMON MAGO SERRANO, contribuirá junto con la madre de los niños, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por los niños, así como compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en los meses de agosto y Septiembre.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).
JU EZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:25 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/David.