REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-5526-12
SOLICITANTES: CRISTINA IRENE DEL VALLEPUTTON GUERRA y
CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19 de junio 2019, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CRISTINA IRENE DEL VALLE PUTTON GUERRA y CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.996.079 y V-13.539.245 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización San Miguel, calle 4, casa Nro. 3004, Cumaná, Estado Sucre y el segundo En el conjunto Residencial Las Gaviotas, Torre “C”, Piso 3, Apto. 4D, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la Abogada ELINA MERCEDES GUERRA DE PUTTON, inscrita en el IPSA. bajo el Nº 10.491, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CRISTINA IRENE DEL VALLE PUTTON GUERRA y CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de octubre del año dos mil diez (2010), según consta del acta de matrimonio Nº 105 que anexan marcado “A”; que procrearon un (1) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (1) año de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CRISTINA IRENE DEL VALLE PUTTON GUERRA y CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.996.079 y V-13.539.245 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización San Miguel, calle 4, casa Nro. 3004, Cumaná, Estado Sucre y el segundo En el conjunto Residencial Las Gaviotas, Torre “C”, Piso 3, Apto. 4D, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la Abogada ELINA MERCEDES GUERRA DE PUTTON, inscrita en el IPSA. bajo el Nº 10.491, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores CRISTINA IRENE DEL VALLE PUTTON GUERRA y CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre CRISTINA IRENE DEL VALLE PUTTON GUERRA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitar al niño entre semanas en un horario adecuado a su corta edad y sin interrumpir su horario de descanso y, así mismo, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre proporcionará a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), así como también coadyuvará en todo lo relacionado con gastos de salud, educación, guardería, vestido, calzado, recreación, entre otros que se pudieran generar, en la medida de sus posibilidades económicas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA


MEG/luisa.