EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 25 de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

En virtud de que en fecha 24 de abril de 2012, la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.609, apoderada judicial del ciudadano Javier José Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.510, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, se observa:

Que en fecha 25 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Que en fecha 02 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó sanear el libelo de la demanda, en virtud de que la misma era muy extensa en su contenido.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:


Que en fecha 02 de mayo de 1999, ingresó a prestar servicios laborales en la mencionada Alcaldía, como Bombero Municipal, Beca Salario; ingresando formalmente a la nomina de la Alcaldía en fecha 02 de mayo de 2000.

Expresó que tenia un horario de trabajo especialísimo en la semana de cuarenta y ocho horas de trabajo (48 h t) por cuarenta y ocho horas libres (48 h l), recibiendo un salario base mensual de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).

Continuó expresando que la representación del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer ante la Inspectoría del Trabajo del referido Municipio, las deudas de los pasivos laborales más no a cancelar la misma.

Alegó que fundamenta la presente demanda en la violación a las normas establecidas en la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita medida cautelar en base a la protección de la ejecución del pago de los beneficios laborales; asimismo, solicita que la mencionada Alcaldía convenga a cancelar los pasivos laborales o en caso contrario que se condene a cancelarle los conceptos correspondientes a la prima de riego, prima por jerarquía, dotación de uniformes, la diferencia de salario mensual de acuerdo a la escala de salario mínimo obligatorio por Decreto, deuda por incidencia del aumento del 20% del salario mensual durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y dos meses del año 2012, bono de alimentación, bono nocturno, prima por antigüedad, bono vacacional y aguinaldo o bonificación de fin de año.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan
acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la verificación de la admisibilidad, sobre este particular el artículo 96 de la Ley del estatuto de la Función Pública, establece:

“Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de mayo de 2012, fecha en la cual se ordenó subsanar la demanda en virtud de que la misma era muy extensa en su contenido y en virtud que hasta la presente fecha no se ha consignado la debida subsanación de la demanda. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

En relación a la medida cautelar solicitada, este Juzgado no hace pronunciamiento de la misma, en virtud de que la presente demanda es declarada inadmisible.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.609, apoderada judicial del ciudadano Javier José Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.510, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez







SJVES/YA/rq/af
Exp RP41-G-2012-000052



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 25 de junio de 2012
a las 10:11 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.