REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, doce (12) de junio de 2012.
Años: 202º y 153º
Vista la solicitud realizada por la abogada KENNY PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.446.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.985, en fecha siete (07) de junio de 2012; que corre inserta al folio siete (07) del cuaderno de separado de estimación e intimación de honorarios profesionales; parte intimante en el presente asunto, a los efectos de proveer este tribunal considera:
Que la diligencia suscrita por la mencionada profesional del derecho, expuso: “…solicito a este digno tribunal que se tenga por citada a la ciudadana Ana Irene Medina Méndez, de acuerdo a la actuación realizada por la misma en fecha 06 de junio del presente año y solicite al alguacil la devolución de la boleta de citación. Es todo.”
Al respecto, se observa que el presente asunto trata del procedimiento que por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentara la mencionada abogada por lo que su sustanciación incidental y consecuente decisión se realiza conforme a lo establecido en el in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y el actual 607 del Código de Procedimiento Civil. Una vez admitida a sustanciación la pretensión, se decreta la intimación del pago a la deudora, situación ésta diferente al acto de citación correspondiente al procedimiento ordinario, en éste, al demandado se le impone la carga de contestar la demanda, mientras que en el procedimiento monitorio se emite una orden dirigida al deudor, para que cumpla con una obligación en favor del acreedor, siendo así diferentes las cargas impuestas al sujeto pasivo de la relación jurídica procesal.
Ahora bien, consistiendo la intimación en la condena provisoria del demandado, para que cumpla con la obligación pendiente en un determinado lapso de tiempo, entiende este juzgador que tal acto debe ser realizado en forma expresa, a fin de establecer con exactitud la certeza y el momento del conocimiento, del deudor de la existencia de la acción en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.973 de fecha 26 de mayo de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, dispuso:
“…Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente: En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación. Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago…”
Del texto establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el legislador quiso que la intimación siempre fuese hecha en forma expresa y nunca fuese considerada válida su práctica presunta, con fundamento a lo establecido en el artículo 216 eiusdem, representado un sistema más garantista en relación al ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la igualdad procesal y probidad entre las partes. Por lo tanto, este juzgador inspirado en los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de que se tenga por intimada, la ciudadana ANA IRENE MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.726.298, realizada la abogada KENNY PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.446.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.985.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio.-
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 076, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-