REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, 19 de junio de 2012.
Años: 202° y 153°.
Vista la diligencia realizada por la abogada Ana Jiménez de Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.878, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, de fecha catorce (14) de junio de 2012, que riela al folio seiscientos veintitrés (623), de la tercera pieza del cuaderno principal, por medio de la cual consigna constante de dos (02) folios útiles, decisión dictada por la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato, en fecha doce (12) de junio de 2012 y solicita se realice la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2008, este tribunal a los efectos de proveer observa:
Que por medio de auto dictado por este tribunal, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, se suspendió por cien (100) días hábiles, la ejecución del referido fallo, al evidenciarse que en autos no constaba el cumplimiento del procedimiento previo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, necesario para la práctica forzosa de la sentencia dictada, que devendría en el desalojo de la vivienda ubicada dentro del predio a ser restituido, ocupada por los ciudadanos Jackeline del Carmen Moreno Morón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.101.982, Hozly José Morillo Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.271.542 y sus dos hijas Hozmayry Adriana Morillo Moreno de un (01) año de edad, y Carolina Morillo Moreno de dos (02) años de edad, quienes no fueron parte en el juicio principal en el presente asunto.
Suspensión que se dictó, en consideración a la normativa vigente, contenida en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y lo establecido por la sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, que recayó en el expediente Número 10-1298, de la Sala Constitucional y la sentencia Número 00502, expediente 11-146 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A fin de que la parte interesada, procediera a iniciar el procedimiento previo establecido en los artículos 5,6,7 y 8 del señalado cuerpo normativo.
Ahora bien, advierte este juzgador, que la representación judicial de la parte accionante, consignó constante de dos (02) folios útiles, decisión dictada por la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular par la Vivienda y Habitad, en fecha doce (12) de junio de 2012, por medio de la cual esa oficina dejó sentado lo siguiente:
(…)Se analiza del expediente N° 00491-A-07, anexo a la presente solicitud, observando lo siguiente: Se trata de Demanda de Resolución de Contrato de compraventa, Restitución de los Bienes Vendidos e Indemnización de Daños y Perjuicios, en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO MORILLO MUJICA, C.I. N° 11.543.074, iniciado en fecha (10-01-2007); ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue Declarado CON LUGAR, en consecuencia, rescindió el contrato de venta reconocido, debe el demandado entregar el inmueble en la misma condiciones que lo recibió, libre de personas y cosas, se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida, tal como riela en el folio Doscientos Sesenta y Tres (263).
Se detalla en las resultas del Juicio que se apeló a otra Instancia la cual Declaró sin lugar y se interpuso Recurso de Casación el cual se Declaró sin lugar, hasta llegar a la ejecución forzosa, la cual se suspende por la entrada en vigencia de la normativa que regula la ejecución de sentencias que ordena el Desalojo de Inmuebles destinados a viviendas, establecido con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.
Por todo lo anteriormente observado y analizado esta Dirección Ministerial, considera que el mencionado caso nada tiene que ver con la materia de arrendamiento, por cuanto el inmueble que se pretende Restituir está bajo las condiciones de un cumplimiento de contrato (Venta); por lo que un vez cumplido y agotado el Procedimiento Administrativo por ante esta Dirección de Inquilinato, se pronuncia y decide DECLINAR la competencia a otras instancias, a los fines de que las partes hagan valer sus Pretensiones por ante la vía Judicial competente(…).
Es conveniente señalar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, tiene como objeto la correcta prosecución de la ejecución de aquellos actos jurisdiccionales o medidas administrativas que comporten el desalojo de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda (Vid. artículo 1 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley). De esta forma se protege a las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a viviendas en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento, comodato, usufructo o sean simples ocupantes del inmueble, tal como lo establece el artículo 2 eiusdem.
Clásicamente se ha entendido por Arrendamiento como el contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (Artículo 1579 del Código Civil Venezolano). Por Comodato, como el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa (artículo 1724 eiusdem). El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario (artículo 583 eiusdem). Y la Ocupación es un concepto jurídico no determinado, al cual se refiere la doctrina como la aprehensión material de la cosa, o efectiva disponibilidad con intención indubitablemente manifestada. Entre tanto, el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, antes señalado, dispone:
(omisis)… El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquella situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal (Subrayado del Tribunal).
Colige este juzgador; luego de practicar el día quince (15) de diciembre de 2011, la inspección judicial, ordenada de oficio, y que riela a los folios quinientos sesenta y seis (566) y quinientos sesenta y siete (567); que los ciudadanos Jackeline del Carmen Moreno Morón, Hozly José Morillo Mújica y su grupo familiar, quienes no fueron parte en el juicio; detentan la condición de ocupantes del inmueble cuya entrega “libre de personas y cosas”, se ordena en el dispositivo de la sentencia definitiva, por lo cual su ejecución devendría en la desposesión de la vivienda por ellos ocupada. Resultan así, sujetos de la protección especial emanada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por lo tanto, no puede considerarse de ninguna forma como cumplimiento del procedimiento previo requerido, la consignación de la decisión de la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular par la Vivienda y Habitad, pues de la misma no se desprende el inicio la solicitud realizada (artículo 6), la citación de los ciudadanos sujetos de la protección y su asistencia por abogados de su confianza o por defensores públicos en materia de protección del derecho de la vivienda y la celebración de la audiencia conciliatoria (artículo 7), es decir, la realización del procedimiento especial, establecido en la Ley. Aspectos a ser revisados por el funcionario judicial para la práctica de la ejecución requerida, por mandato del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.
En consecuencia, al haberse cumplido el lapso establecido por este tribunal, en el auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, por el cual, se suspendió por cien (100) días hábiles, la ejecución forzosa de la sentencia; solicitada por la parte accionante; sin que se dejare constancia en autos de la observancia o cumplimiento del procedimiento previo, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, antes mencionado, prorroga la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de octubre de 2008, por un plazo de cien (100) días hábiles, a fin de que el interesado acredite haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta a los sujetos afectados por el desalojo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Barreto.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 081, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Barreto.-