REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, 21 de junio de 2012.
Años: 202º y 153º

Evidencia este Tribunal el escrito presentado por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.663, en su condición de representante judicial de la parte demandada las ciudadanas ANABEL MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.350.024 y ANA IRENE MENDEZ DE MEDINA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-947.553 y del ciudadano JAVIER MEDINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.404.887, de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, cursante al folio doscientos sesenta y seis (266) al folio doscientos sesenta y siete (267) del presente expediente; mediante el cual solicita la ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de junio de 2012, en los siguientes términos:

“Omisis…
1. Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: La demandante desistió de la demanda (procedimiento) después del acto de contestación a la demanda y así fue aceptado.
2. Artículo 282 eiusdem: La demandante asumió la totalidad de las cargas procesales. Esto es, en ocasión al desistimiento voluntario y espontáneo de la demanda (procedimiento) se adjudicó las cargas del proceso (costas procesales) que ella misma causó.
3. Artículo 768 del Código Civil: La demandante expreso su voluntad consensual de permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco (05) años.
Ante tales propuestas de la accionante, se le suma aquella referida a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 26 de octubre de 2011.
Y visto que el referido fallo omite toda referencia a los artículos 282 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario solicitar expresamente la ampliación del mismo a los efectos de una adecuada tutela judicial (efectiva y eficaz) y una recta ampliación de las normas legalmente expresas con relación a la aceptación postulada por la representación de los accionados(…).


En este sentido, resulta procedente señalar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Visto lo anterior, observa este Tribunal que el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, antes identificado, no indico de forma expresa ni concreta que puntos de la sentencia han sido omitidos o no abarcados en la misma.

Es importante resaltar, que según lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no se prevé ninguna formalidad para la aclaratoria u ampliación de la sentencia. Sin embargo, es una carga procesal del solicitante indicar que o cual punto de la sentencia es ambiguo u oscuro, fue omitido, está errado y debe ser rectificado en cuanto a la referencia o cálculos numéricos; debiéndose motivar o fundar claramente la causa o razón de la aclaratoria o ampliación.

Pero aún más, el fallo en cuestión comprende cada uno de los pronunciamientos que amerita la homologación del desistimiento del procedimiento, debidamente aceptado por la contraparte en la presente causa, de conformidad con los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 02065, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), destacó lo siguiente:

“(…)el acto procesal del juez homologatorio de la manifestación de la parte de desistir, no es una sentencia que se pronuncia sobre el mérito del problema planteado; no debe contener sino la verificación de los requisitos o presupuestos de validez del desistimiento, planteados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, además de sí el apoderado que desiste tiene facultades expresas para hacerlo de conformidad con el artículo 154 eiusdem”.

Sin embargo, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, es necesario indicar que de la lectura de la diligencia presentada por la ciudadana ANA IRENE MEDINA MENDEZ, en fecha seis (06) de junio de 2012, se observa que la misma constituye la renuncia a la consecución del procedimiento. Siendo necesario para la validez de la misma; como ya se expuso; la manifestación clara y precisa de la demandante de desistir en el procedimiento iniciado; el consentimiento de la parte demandada, al haber sido contestada la demanda interpuesta y la no afectación de normas y principios de orden público agrario, tal y como consta en la diligencia señalada, razones que condujeron a este tribunal a impartir la homologación del desistimiento de autos.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de ampliación de la sentencia, peticionada por en el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.663, en su condición de representante judicial de la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 82, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

Exp N° 01483-A-12.