REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: ANA IRENE MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.726.298.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ricardo Gómez Scott y Kenny Yaquelín Puente Juárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811 y 101985, respectivamente.
DEMANDADOS: JAVIER MEDINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.404.887, ANABEL MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.350.024 y ANA IRENE MÉNDEZ DE MEDINA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-947.553.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.663.
MOTIVO: Partición de Bienes Hereditarios.
SENTENCIA: Interlocutoria (Convalidación).
EXPEDIENTE: Nº 01483-A-11.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata el presente asunto de la incidencia cautelar, surgida en el juicio que por Partición de Bienes Hereditarios, interpusiera la ciudadana ANA IRENE MEDINA MÉNDEZ, en contra de las ciudadanas ANABEL MEDINA MÉNDEZ, ANA IRENE MÉNDEZ DE MEDINA y del ciudadano JAVIER MEDINA MÉNDEZ. Proceso en el cual, la demandante solicitó la prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles consistentes en una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, las cuales consisten en: un (01) galpón para taller y deposito de repuesto y un modulo para oficina, el terreno totalmente cercado en bloques, ubicado en la antigua avenida circunvalación, entre las calles 12 y 13 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de Cuatro Mil Seiscientos Diez Metros Cuadrados (4.610 mts²); bajo los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta y un metros (51 mts) con terrenos municipales; SUR: En cincuenta y un metros (51 mts) con la carretera avenida Circunvalación, que es su frente; ESTE: En noventa metros (90 mts) con terrenos de Alfredo Treppo y OESTE: con casa y terreno de Adolfo Duran y bienhechurias de José Páramo. Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en fecha 30 de enero del año 1.996, bajo el Nº 41, Folio 1 al 3, Primer Trimestre del año 1.996, Protocolo Primero. SEGUNDO: Un inmueble consistente en una casa vivienda familiar y la parcela en que se encuentra construida, ubicada en la primera etapa de la Urbanización “Conjunto Residencial San Francisco” en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, avenida 05, parcela Nº 35, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Con Cuarenta y Ocho Decímetros (430,48 mts²) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 36; SUR: Parcela Nº 34; Este: Avenida 3 y OESTE: Parcelas Nos 27 y 28, dividida dicha casa quinta de las siguientes maneras: cuatro (04) habitaciones, dos de ellas con baño y vestier, una (01) sala, una (01) sala-comedor, una (01) cocina con comedor, una (01) sala-star, tres (03) sala de baños. Protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en fecha 14 de febrero del año 1.996, bajo el Nº 30, Folio 1 al 2, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.996. TERCERO: Un inmueble consiste en una Casa-Quinta y el terreno propio en que se encuentra constituida, ubicada en la primera etapa de la Urbanización “Conjunto Residencial San Francisco” en esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, Parcela Nº 42, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Ocho Metros Cuadrados (408 mts²) y dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 43; SUR: Parcela Nº 41; ESTE: Con zona verde restringida y OESTE: Con Avenida 3. Protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en fecha 4 de enero del año 1.982, bajo el Nº 04, Folios 37 vto al 47 vto, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.982. CUARTO: Un inmueble consiste en una finca agropecuaria, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una superficie de Quinientas Cincuenta y Cinco Hectáreas (555 has). Dicho inmueble esta conformado por dos (02) lotes de terreno los cuales formaban parte del fundo “Mata de Turagua” (500 has) y del fundo Santa María (55 has). El primer lote de terreno de quinientas hectáreas (500 has) que corresponde al fundo “Mata de Turagua” esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: La madre vieja guanarito; SUR: Una línea recta con rumbo este-oeste, que lo separa del lote vendido al Doctor Ramón Lisandro Gil Piña; ESTE: Una línea recta rumbo norte-sur franco partiendo de un botalón ubicado en la madre vieja de Guanarito en una distancia de mil cinto sesenta y ocho metros (1.168 mts), que lo separa del fundo que es o fue de Gregorio Greogoriadis, hasta llegar al punto donde termina el lindero sur-norte del lote vendido al Doctor Ramón Lisandro Gil Piña y OESTE: Partiendo de un botalón ubicado en la madre vieja de guanarito en una distancia de Mil Ciento Sesenta Metros (1.160 mts) hasta llegar al punto donde termina el lindero norte del lote vendido al Doctor Ramón Gil Piña. El segundo lote, es decir, el ubicado en el fundo “Santa María” y contiguo al primer lote, con una superficie de cincuenta y cinco hectáreas (55 has), quedando pendiente el alinderamiento sur de este lote que en todo caso seria una línea rumbo este-oeste que viene a ser la prolongación de la línea este-oeste que divide ambos lotes. Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en fecha 28 de septiembre del año 1.983, bajo el Nº 52, Folios 119 vto al 123 vto, Tercer Trimestre del año 1.983, Protocolo Primero.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, se abrió un cuaderno de medidas con copia certificada del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, cursante en los folios dos (02) al cuatro (04), del cuaderno de medidas.
A los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), cursa oficio número 71-11, emitido por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, por medio del cual se le participa a su titular el decreto de la medida cautelar dictada.
En fecha tres (03) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Javier Barazarte Sanoja, formula formal oposición a la medida decretada, tal como consta a los folios nueve (09) al doce (12).
En fecha nueve (09) de abril de 2012, la abogada Kenny Puente, solicita por medio de diligencia, copia simple del escrito de oposición a la medida cautelar. Solicitud que fue acordada en esa misma fecha.
Cursa a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), del cuaderno de medidas, escrito del abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, por medio del cual solicita se resuelva la incidencia cautelar planteda.
Así pues, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la presente incidencia, y al respecto observa:
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Indica la ciudadana ANA IRENE MEDINA MÉNDEZ, en su escrito libelar lo siguiente;
“Igualmente pido que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que constituyen el acervo hereditario de conformidad con lo establecido en le (sic) Artículo (sic) 779, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandados han estado en posesión de todo el acervo hereditario desde la muerte de mi padre hasta la actualidad, sin otorgarme ningún tipo de rendición de cuenta sobre el acervo hereditario y los frutos que ha producido hasta la fecha”.
Señala en su demanda la accionante como bienes inmuebles, una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, las cuales consisten en: un (01) galpón para taller y deposito de repuesto y un modulo para oficina, el terreno totalmente cercado en bloques, ubicado en la antigua avenida circunvalación, entre las calles 12 y 13 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de Cuatro Mil Seiscientos Diez Metros Cuadrados (4.610 mts²); bajo los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta y un metros (51 mts) con terrenos municipales; SUR: En cincuenta y un metros (51 mts) con la carretera avenida Circunvalación, que es su frente; ESTE: En noventa metros (90 mts) con terrenos de Alfredo Treppo y OESTE: con casa y terreno de Adolfo Duran y bienhechurias de José Páramo. Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en fecha 30 de enero del año 1.996, bajo el Nº 41, Folio 1 al 3, Primer Trimestre del año 1.996, Protocolo Primero. SEGUNDO: Un inmueble consistente en una casa vivienda familiar y la parcela en que se encuentra construida, ubicada en la primera etapa de la Urbanización “Conjunto Residencial San Francisco” en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, avenida 05, parcela Nº 35, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Con Cuarenta y Ocho Decímetros (430,48 mts²) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 36; SUR: Parcela Nº 34; Este: Avenida 3 y OESTE: Parcelas Nos 27 y 28, dividida dicha casa quinta de las siguientes maneras: cuatro (04) habitaciones, dos de ellas con baño y vestier, una (01) sala, una (01) sala-comedor, una (01) cocina con comedor, una (01) sala-star, tres (03) sala de baños. Protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en fecha 14 de febrero del año 1.996, bajo el Nº 30, Folio 1 al 2, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.996. TERCERO: Un inmueble consiste en una Casa-Quinta y el terreno propio en que se encuentra constituida, ubicada en la primera etapa de la Urbanización “Conjunto Residencial San Francisco” en esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, Parcela Nº 42, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Ocho Metros Cuadrados (408 mts²) y dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 43; SUR: Parcela Nº 41; ESTE: Con zona verde restringida y OESTE: Con Avenida 3. Protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en fecha 4 de enero del año 1.982, bajo el Nº 04, Folios 37 vto al 47 vto, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.982. CUARTO: Un inmueble consiste en una finca agropecuaria, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una superficie de Quinientas Cincuenta y Cinco Hectáreas (555 has). Dicho inmueble esta conformado por dos (02) lotes de terreno los cuales formaban parte del fundo “Mata de Turagua” (500 has) y del fundo Santa María (55 has). El primer lote de terreno de quinientas hectáreas (500 has) que corresponde al fundo “Mata de Turagua” esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: La madre vieja guanarito; SUR: Una línea recta con rumbo este-oeste, que lo separa del lote vendido al Doctor Ramón Lisandro Gil Piña; ESTE: Una línea recta rumbo norte-sur franco partiendo de un botalón ubicado en la madre vieja de Guanarito en una distancia de mil cinto sesenta y ocho metros (1.168 mts), que lo separa del fundo que es o fue de Gregorio Greogoriadis, hasta llegar al punto donde termina el lindero sur-norte del lote vendido al Doctor Ramón Lisandro Gil Piña y OESTE: Partiendo de un botalón ubicado en la madre vieja de guanarito en una distancia de Mil Ciento Sesenta Metros (1.160 mts) hasta llegar al punto donde termina el lindero norte del lote vendido al Doctor Ramón Gil Piña. El segundo lote, es decir, el ubicado en el fundo “Santa María” y contiguo al primer lote, con una superficie de cincuenta y cinco hectáreas (55 has), quedando pendiente el alinderamiento sur de este lote que en todo caso seria una línea rumbo este-oeste que viene a ser la prolongación de la línea este-oeste que divide ambos lotes. Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en fecha 28 de septiembre del año 1.983, bajo el Nº 52, Folios 119 vto al 123 vto, Tercer Trimestre del año 1.983, Protocolo Primero.
IV
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA.
Este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles descritos en la demanda considerando que se “…se encuentran llenos los extremos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”, ordenándose en ese mismo acto, participar al ciudadano Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de la cautela dictada.
V
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.
El tres (03) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, realiza formal oposición a la cautela dictada exponiendo “….que la cautelar impugnada fue acordada y decretada juntamente con la admisión; no obstante por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal dispone la apertura del Cuaderno de Medidas…”.
Indica también el opositor a la medida, que el decreto de la medida dictada “… es inmotivado y afecta al orden público procesal…” lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente o no la medida que se le requirió…”.
Finalmente alega la representación judicial de los demandados que, “…la parte solicitante de la medida no ha dispuesto el escenario procesal, para que se haga merecedor de la concesión de la cautela objetada…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el veintiséis (26) de octubre de 2011. A tal efecto, se debe verificar previamente la tempestividad de la oposición ejercida por la representación judicial de las ciudadanas ANABEL MEDINA MÉNDEZ, ANA IRENE MÉNDEZ DE MEDINA y del ciudadano JAVIER MEDINA MÉNDEZ, conforme lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo. La mencionada norma establece lo siguiente:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Así la mencionada Ley especial, establece dos supuestos. En primer lugar, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución del decreto de la medida. Y en segundo lugar, que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se concrete la citación de la misma, que en todo caso activará ipso iure el lapso para la oposición.
Considera importante señalar este Juzgador, que la tramitación y decisión de las medidas cautelares, como incidencias autónomas, se realiza en cuaderno separado, cuya sustanciación es paralela al juicio principal, a fin de que la decisión que se dicte en ellas no genere ninguna secuela sobre el mérito de la demanda y tenga el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva. Mas allá de evitar que se intercalen las actas de ambos juicios en el expediente, la razón de fondo es la independencia y finalidad de ambos procesos, cuya causa petendi y thema decidendum es distinto. El trámite cautelar instrumental, tradicionalmente se ha concebido como un proceso esencialmente ejecutivo, en cuanto sólo asegura el resultado práctico de la sentencia, mientras el juicio principal, es un proceso de conocimiento de la formación de una norma particular generada en la sentencia de mérito.
No obstante, de haber sido omitido por este Tribunal, abrir el respectivo cuaderno de medidas; el decreto de la misma se mantuvo en la pieza principal por un periodo de mas de cinco (05) meses, hasta el día veintiocho (28) de marzo de 2012, fecha en la cual el Tribunal de oficio, acuerda emitir copias certificadas de las actas cautelares y su constitución en el cuaderno separado, abierto a tal efecto. De esta manera, en el presente expediente, se observa que dada la naturaleza de la medida cautelar dictada, su ejecución o cumplimiento se verificó con la comunicación a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Entre tanto, de la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandada se da por citada, el día veinte (20) de diciembre de 2011, oportunidad a partir de la cual, comenzaría a trascurrir el lapso establecido en el artículo anteriormente trascrito y no desde la apertura del cuaderno separado. En consecuencia, resulta evidente que la oposición efectuada es extemporánea, por haber sido ejercida fuera del lapso establecido en la Ley. Así se decide.
Por lo tanto, al tratarse el presente asunto de una medida de prohibición de enajenar y gravar; decretada sobre los inmuebles antes descritos; cuya finalidad es imposibilitar el traspaso o afectación de los bienes que componen la comunidad hereditaria; sujeta a partición y liquidación; impidiendo de esta forma que se modifique la situación jurídica y se asegure la cualidad pasiva en la persona de los demandados. Así se cumple, con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo, relativos a la existencia en el presente asunto del fumus boni iuris y el periculum in mora, en virtud de los instrumentos de carácter público acompañados por la parte demandada en su libelo de la demanda, razón por la cual debe declararse sin lugar la oposición y mantenerse la medida dictada. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por las ciudadanas ANABEL MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.350.024 y ANA IRENE MENDEZ DE MEDINA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-947.553 y del ciudadano JAVIER MEDINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.404.887, representados judicialmente por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.663.
SEGUNDO: Se MANTIENE VIGENTE, la medida cautelar decretada por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta decisión es publicada fuera de lapso, notifíquese a las partes de la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Barreto.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 073, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Barreto.-
MEOP/RB/José Angel.-
Exp N° 01483-A-11.-
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