PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS pedidas por la ciudadana ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ERNESTO RINCON TORREALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en contra de su cónyuge el ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 18/06/2010, y que desde hace algún tiempo la armonía del matrimonio comenzó a deteriorarse, expresándole su cónyuge que se marche del inmueble que sirve de asiento del hogar conyugal y de su hija ANTONELLA DE LOS ANGELES BORGHOL VIVAS, para dejarlas en la calle. Ahora bien en virtud de que la solicitante no dispone de recursos propios para sufragar sus gastos y los de sus hijos y por cuanto existe la presunción grave de que el demandado se encuentra dilapidando los bienes de la comunidad conyugal, solicitó a fin de garantizar las gananciales Medidas Cautelares. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre ANTONELLA DE LOS ANGELES BORGHOL VIVAS, de nueve años de edad.
En fecha 04 de Junio de 2012, se admitió la presente solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS, ordenándole dársele entrada, formar expediente y numerarse.
La ciudadana ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO solicitó a fin de garantizar las gananciales, las siguientes Medidas Cautelares:
• MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 191 del Código Civil, de su hija ANTONELLA DE LOS ANGELES BORGHOL VIVAS.
• MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR, ubicado en la calle 69 con Avenida 17, Edificio Mi Encanto, Piso 11, Apartamento 11ª, sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, a su hija ANTONELLA DE LOS ANGELES BORGHOL VIVAS y a su persona.
• MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor co-obligado ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).
• INVENTARIO GENERAL DE LOS BIENES COMUNES, de conformidad con el artículo 191, ordinal 3° en concordancia con los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS, se ha solicitado Medida Provisional de Custodia, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 191 del Código Civil.
En cuanto a la anterior solicitud este Tribunal aclara a la parte solicitante que el articulo 191 en su ordinal 2°, se encuentra actualmente derogado, sin embargo tomando en consideración lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegados igualmente por la parte solicitante se concede la custodia provisional de la niña ANTONELLA DE LOS ANGELES BORGHOL VIVAS, a su progenitora ciudadana la ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO., antes identificada.
II
Igualmente la parte demandante solicitó Medida de Permanencia en el Hogar, ubicado en la calle 69 con Avenida 17, Edificio Mi Encanto, Piso 11, Apartamento 11ª, sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, a su hija ANTONELLA DE LOS ANGELES BORGHOL VIVAS y a su persona.
A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar Innominada solicitada, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de la ciudadana ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO, en compañía de su hija ANTONELLA DE LOS ANGELES BORGHOL VIVAS.
III
Asimismo observa este Juzgador que en la solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS, se ha solicitado MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor co-obligado ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).
Al respecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“… El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las Medidas Provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de Prohibición de Salida del País, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”. (Negrita del Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal a fin de evitar que el demandado evada el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuyo contenido está comprendido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y el cual es un derecho irrenunciable del cual gozan los niños y/o adolescentes, y dado que dicho cumplimiento es atinente a ambos padres, este Tribunal declara procedente la Medida solicitada.
IV
Igualmente la ciudadana ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO, solicitó la elaboración de un Inventario General de los Bines Comunes, de conformidad con el artículo 191, ordinal 3° en concordancia con los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal, en cuanto a la presente solicitud, es Tribunal insta a la parte solicitante seguir el procedimiento establecido en la ley. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En la presente solicitud de Medidas Anticipadas solicitadas por la ciudadana ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, en contra del ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.916, lo siguiente:
PRIMERO: Se le concede la Custodia Provisional de la niña ANTONELLA DE LOS ANGELES BORGHOL VIVAS, a su progenitora ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO.
SEGUNDO: Se autoriza a la ciudadana ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.757, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en el inmueble donde se haya constituido el domicilio conyugal, el cual se encuentra ubicado en la calle 69 con Avenida 17, Edificio Mi Encanto, Piso 11, Apartamento 11ª, sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO, antes mencionada, y de la niña ANTONELLA DE LOS ANGELES BORGHOL VIVAS.
TERCERO: Se decreta Medida de Prohibición de Salida del País, contra el ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI, titular de la cédula de identidad N° 14.822.916, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Salida del país se ordena oficiar, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Aeropuerto Internacional “La Chinita” y al Departamento del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal.
CUARTO: Se niega la elaboración de un inventario general de los bines comunes, de conformidad con el artículo 191, ordinal 3° en concordancia con los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Junio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1425 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 23023, 2304 y 2305.- La Secretaria.-
HRPQ/614*
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