EXP. 4693



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta en actas que el día 10 de Abril del dos mil doce (2012), se recibió por distribución solicitud de Autorización para Viajar, suscrita por la ciudadana GISELA BEATRIZ ROMERO SANQUIZ, venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad N° 7.793.998, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado najo el N° 27.367.

Manifiesta la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano ROMER ANDRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.663.518, procrearon 2 hijos de nombres ROMER ARTURO y MARIA CLAUDIA ROMERO ROMERO, estudiantes, solteros, titulares de las cédula de identidad N° 23.858.965 y N° 23.858.966, dicha relación quedó disuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, pero es el caso que para poder viajar con sus hijos necesita una autorización judicial, por cuento en el divorcio no se estableció nada al respecto y siendo que necesita viajar con su hija MARIA CLAUDIA ROMERO ROMERO, con fecha de salida desde Maracaibo-Caracas-Madrid, el día 17 de septiembre de 2012 y fecha de regreso a Maracaibo el 27 de septiembre de 2012, por la línea Iberia de Barcelona-Caracas-Maracaibo, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar se le conceda autorización para realizar el viaje.

A la presente solicitud de Autorización para Viajar se le dio entrada en fecha 12 de Abril de 2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano ROMER ANDRES ROMERO, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las nueve de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez Unipersonal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, asimismo se ordenó la comparecencia de la adolescente a fin de que manifieste su opinión en relación a la solicitud.

En fecha 02 de Mayo de 2012, el alguacil LEANDRO ALMARZA, manifestó que recibió lo emolumentos necesarios para el traslado respectivo para gestionar la citación del ciudadano ROMER ANDRES ROMERO.
En fecha 14 de Mayo de 2012, el ciudadano ROMER ANDRES ROMERO, se dio por citado, cuya boleta fue agregada en fecha 24 de mayo de 2012.

Mediante acta de fecha 24 de mayo de 2012, la adolescente MARIA ROMERO ROMERO, manifestó estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora.

En fecha 24 de Mayo de 2012, la ciudadana GISELA ROMERO, otorgo poder apud acta a las abogadas, ROSA CHACIN y NERI CHACIN.

En fecha 03 de Mayo de 2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando en fecha 24 de Mayo de 2012, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 25 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto la entrevista entre las partes se deja constancia que no se encontraron presentes ni por medio de apoderados judiciales, los ciudadanos GISELA ROMERO y ANDRES ROMERO.

Se recibió escrito de pruebas en fecha 28 de Mayo de 2012, constante de un (1) folio útil.

En fecha 04 de Junio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas contenidas cuanto ha lugar en Derecho.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

De análisis de las actas que conforman el presente signado bajo el Nº 4693, contentivo de Autorización para Viajar, observa este Juzgador, que la parte solicitante, ciudadana GISELA ROMERO SANQUIZ, requiere autorización para que su hija MARIA CLAUDIA ROMERO ROMERO, pueda viajar con el siguiente itinerario con fecha de salida desde Maracaibo-Caracas-Madrid, el día 17 de septiembre de 2012 y fecha de regreso a Maracaibo el 27 de septiembre de 2012, por la línea Iberia de Barcelona-Caracas-Maracaibo.

Ahora bien, visto que al ciudadano ROMER ANDRES ROMERO, se le garantizó su derecho a la defensa al proceder a su citación personal, en fecha 22 de Mayo de 2012, sin que el demandado acudiera ni por si ni por apoderado judicial al Tribunal para la celebración de la conciliación entre las partes con presencia del Juez, ni hiciera formal oposición a lo alegado, ni promoviera pruebas en el lapso establecido, es por lo que debe este Juzgador en aras de garantizarle a la adolescente MARIA CLAUDIA ROMERO ROMERO, los derechos inherentes a su persona, y una Tutela Judicial Efectiva debe conceder la autorización solicitada; por lo que este sentenciador concluye que la presente autorización para viajar ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
II

En el caso de autos se presentó la adolescente MARIA CLAUDIA ROMERO ROMERO, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.858.966, expuso: estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora, en relación a la autorización para viajar objeto de la presente solicitud. En este estado el Juez preguntó: SABES POR QUE ESTAS AQUÍ?, si por que estoy pidiendo un permiso para viajar, PARA DONDE VAS A VIAJAR? A España y a Italia. CUANTO TIEMPO VA A DURAR EL VIAJE? como 15 días aproximadamente. CON QUIEN VAS A VIAJAR? Con mi mamá CUAL ES EL MOTIVO DEL VIAJE? Para conocer QUIEN CUBRE TUS GASTOS? mi mamá CONOCES A TU PAPÁ? no. QUIERES AGREGAR ALGO MAS? no, con lo cual se materializa efectivamente la capacidad progresiva y procesal de la referida adolescente, quien acude a este Órgano Jurisdiccional para una Tutela Judicial Efectiva.

Aunado a ello, el artículo N° 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho a opinar y a ser oído. A tal efecto dispone lo siguiente:
Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

De igual manera, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO?

Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior de niños, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.

Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño.

CAPACIDAD PROGRESIVA Y CAPACIDAD PROCESAL
III
El artículo 13 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece: “Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes”.

Tal como lo establece Peñaranda, Héctor, en su obra (Derecho Civil I. Derecho de Personas), en su “p: 67”

La edad en el ámbito del derecho tiene sus efectos en la capacidad según se tenga una edad u otra, porque marca un posible nivel de discernimiento de los sujetos de derecho en razón de la estrecha relación que existe entre edad y madurez. La capacidad de obrar supone y requiere de la voluntad, y ésta viene dada progresivamente en razón de la edad. En el mismo orden de ideas, indica que la capacidad procesal, entendida como la posibilidad de realizar actos procesales válidos por voluntad propia, requiere obligatoriamente de la existencia de una voluntad de entender y de querer, la cual sólo existe en personas que han alcanzado la madurez que deriva del transcurso del tiempo mediante el apoderamiento de conocimientos y experiencias suficientes para garantizar la madurez y el discernimiento del individuo, correspondiendo al derecho la labor única llegado el momento, de reconocerlos.

La mayoría de los autores, afirman que a los adolescentes cuando se les otorga la capacidad procesal en la LOPNNA, es echar a un lado todas las nociones en torno a la capacidad de obrar, porque el discernimiento y la madurez les otorgan el tiempo y el derecho sólo los reconoce. Esto lleva a concluir entonces que fue una decisión sabia del legislador venezolano, la de mantener vigente el artículo 18 del Código Civil que fija la edad de 18 años como límite para alcanzar la capacidad plena y absoluta. La Exposición de Motivos de la LOPNNA entre otras cosas expresa con respecto al Capítulo I, de las Disposiciones Generales, del Título II, de los Derechos, Garantías y Deberes: “…se reconoce a niños y adolescentes el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes. Ahora bien, este régimen progresivo no implica que el niño o el adolescente puedan ejercer de forma inmediata, después de la vigencia de la ley, todos sus derechos y garantías. Por el contrario, se consagra un régimen en el cual al niño y al adolescente se les van reconociendo el ejercicio de sus derechos y garantías conforme a su desarrollo o evolución de sus facultades, el cual va acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad, inclusive en materia penal.

Es difícil fijar una edad precisa para la adquisición de ciertos derechos. Así pues, el equilibrio entre el concepto del niño como sujeto de derechos, cuyas capacidades evolutivas deben ser respetadas (artículos 5 y 14 de la CDN), y la obligación del Estado de proporcionarle una protección especial. En este orden de ideas, la LOPNNA ofrece un cambio de paradigma legal que integra muchos avances de la psicología del desarrollo y se relaciona con las características generales de este proceso a lo largo del ciclo vital. Es importante destacar que los derechos y las responsabilidades de niños y adolescentes son los mismos independientemente de la edad. No obstante, la forma de ejercerlos varía de acuerdo a las posibilidades y a las limitaciones que le imponen los cambios evolutivos y a las expectativas culturales de su entorno. Todo de conformidad con el artículo 78 de la CRBV, que despeja cualquier duda que pudiera tenerse al respecto de la capacidad de niños y adolescentes, cuando expresamente señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho.

El legislador patrio al conceder a través de la LOPNNA a niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva (artículo 13), nos lleva a concluir que los cambios consecutivos acumulativos que caracterizan cada período del ciclo vital siguiendo un orden de menor a mayor complejidad y diferenciación, cada niño lo sigue a su propio ritmo, mediante las destrezas esperadas dentro de su ciclo evolutivo.
VI

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que se evidencia que está suficientemente comprobada la conveniencia para la adolescente MARIA CLAUDIA ROMERO ROMERO, de realizar el viaje solicitado, este Juzgado debe conceder la autorización para que la referida adolescente pueda viajar con su progenitora ciudadana GISELA BEATRIZ ROMERO SANQUIZ, hacia el continente europeo con el siguiente itinerario con fecha de salida desde Maracaibo-Caracas-Madrid, el día 17 de septiembre de 2012 y fecha de regreso a Maracaibo el 27 de septiembre de 2012, por la línea Iberia de Barcelona-Caracas-Maracaibo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que la adolescente MARIA CLAUDIA ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 23.858.966, pueda viajar con su progenitora ciudadana GISELA ROMERO SANQUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.793.098, hacia el continente europeo con el siguiente itinerario con fecha de salida desde Maracaibo-Caracas-Madrid, el día 17 de septiembre de 2012 y fecha de regreso a Maracaibo el 27 de septiembre de 2012, por la línea Iberia de Barcelona-Caracas-Maracaibo. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela, y/o Continente Europeo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes Junio de 2.012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULARUNIPERSONAL Nº 1,

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 175 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/342*