PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ALEXANDER LAMPER VILORIA y ZENAIDA DEL CARMEN LUJAN DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 19.767.601 y V- 18.821.547, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Décima Cuarta y Décima Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogadas ANNI FUENMAYOR y DIGNA ANILLO, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitaron la Homologación del Convenimiento sobre Custodia, en beneficio de los niños EIDER JOSE LAMPER LUJAN y ERIK JOSE LUJAN DAVALILLO:
• El ciudadano ALEXANDER LAMPER VILORIA ejercerá la Custodia de los niños EIDER JOSE LAMPER LUJAN y ERIK JOSE LUJAN DAVALILLO.
• La madre podrá visitar a sus hijos en los siguientes términos: Los fines de semana los compartirían de manera alternada con la progenitora, quien los buscará el primer y tercer fin de semana de cada mes, en el hogar paterno desde las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) retornándolos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) al hogar donde habita.
• En vacaciones escolares ambos progenitores convinieron mantener lo acordado para los fines de semana.
• En Carnaval un año lo compartirán con el progenitor y otro año con la progenitora, eso será de manera alterna cada año entre ambos progenitores, correspondiéndole el año 2013 al progenitor. En Semana Santa ambos progenitores convinieron que los tres primeros días compartirán con el progenitor y los últimos cuatro días compartirían con la progenitora desde el jueves santo.
• En época decembrina, será de manera alternada, entre ambos progenitores, correspondiendo para este año 2012 los días 24 y 25 con el progenitor, y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero lo pasarán con su progenitora.
• El día de la madre los niños compartirán con su madre, y el día del padre lo pasarán con su padre.
• El día del cumpleaños de los niños de autos, lo compartirán con ambos progenitores.
En fecha 07 de Mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Custodia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALEXANDER LAMPER VILORIA y ZENAIDA DEL CARMEN LUJAN DAVALILLO, realizaron convenimiento de Custodia, por ante las Defensoras Públicas Especializadas Décima Cuarta y Décima Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogadas ANNI FUENMAYOR y DIGNA ANILLO, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Custodia, de fecha 26 de Abril de 2012, celebrado por los ciudadanos ALEXANDER LAMPER VILORIA y ZENAIDA DEL CARMEN LUJAN DAVALILLO, en beneficio de los niños EIDER JOSE LAMPER LUJAN y ERIK JOSE LUJAN DAVALILLO por ante las Defensoras Públicas Especializadas Décima Cuarta y Décima Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogadas ANNI FUENMAYOR y DIGNA ANILLO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Junio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº 1487, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 21851 HRPQ/905*.
|