REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17587
CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN Y
REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CARDENAS LUCENA APODERADAS JUDICIALES: ELIZABETH CHIRIOS, LEISY SALAS y MARITZA QUINTERO
DEMANDADO: KASSAN CESAR HADDAD
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN MARTINEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARIA EUGENIA CÁRDENAS LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.799.296, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, intentó demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano KASSAN CESAR HADDAD CHAHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.353, del mismo domicilio; manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano antes mencionado procrearon dos (03) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.
En fecha 19 de Octubre de 2010, la ciudadana Maria Eugenia Cárdenas Lucena, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Elizabeth Chirinos, Leisy Salas y Maritza Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22864, 24.807 y 22.884, respectivamente.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el alguacil de éste Tribunal, ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano Kassan Cesar Haddad Chahin.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se agregó a las actas Boleta de Citación del demandado de autos, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Maria Eugenia Cárdenas Lucena y Kassan Cesar Haddad Chahin, asistidos por los abogados en ejercicio Elizabeth Chirinos y Ramón Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.864 y 34.419, respectivamente, para la celebración del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, la abogada Elizabeth Chirinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Eugenia Cárdenas Lucena, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, el adolescente y la niña George Kassan y María Laura Haddad Cárdenas, emitieron su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios cuatro (04) al once (11) ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01, las cuales se les conceden valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencia que en fecha 28 de Mayo de 2009, el prenombrado Tribunal además de disolver el vinculo conyugal de los ciudadanos Maria Eugenia Cárdenas Lucena y Kassan Cesar Haddad Chahin, fijo pensión de manutención a favor del adolescente y niña de autos, de la siguiente manera: “…En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a cancelar una manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, que hace un total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, con un incremento anual de un veinte por ciento (20%), además de dos bonos especiales, adicionales a la manutención ya pautada, Uno a fin de año, por un monto de dos pensiones mensuales que inicialmente es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y el otro en vacaciones escolares por un monto de una pensión mensual, que inicialmente es por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Dichas cantidades de dinero serán depositadas por el padre (el bono de fin de año, en el mes de Diciembre de cada año y el bono de vacaciones, en el mes de Agosto de cada año), en la cuenta bancaria que se aperturará por cualquiera de los legítimos padres, a favor de los dos hijos y autorizando a su madre para su movimiento, asimismo conviene en sufragar todos los gastos que ocasionen, por concepto de educación, incluyendo las listas escolares una vez al año y sus respectivos uniformes, eventuales gastos médicos y medicamentos y cualquier otro gasto que fuere necesario o que necesitaran sus dos hijos…”.
-Corre a los folios doce (12) y trece (13) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 1600 y 383, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por la Oficina Parroquial de de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes al adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Maria Eugenia Cárdenas Lucena con el adolescente y niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial del adolescente y niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios catorce (14) al veinticinco (25) ambos inclusive del presente expediente, Libreta de Ahorros y Estados de Cuenta de la Cuenta de Ahorro 0087263629 de la Entidad Financiera Banco Mercantil, a los cuales esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por el Banco para las operaciones bancarias de deposito y por ser un ente facultado para ello, de la misma se evidencia los depósitos efectuados en la referida cuanta de ahorro, cuya titular es la ciudadana Maria Eugenia Cárdenas Lucena.
- Corre a los folios veintiséis (26), y del treinta (30) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive de este expediente, documentos privados contentivos de facturas y presupuestos de lista escolar y uniformes escolares, las cuales no posee valor probatorio por cuanto no fueron ratificada en juicio por el ente emisor, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), ambos inclusive de éste expediente, documentos privados contentivos de facturas de inscripción y copias simples de depósitos efectuados en la cuenta corriente No. 01340080640803101191, en fecha seis (06) de Septiembre de 2010, y cuya titular es la U.E Privada Mixta Santa Ana de Jesús C.A, los cuales poseen valor probatorio por cuanto su contenido fue ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante comunicación emitida por la Directora Académica de la referida institución educativa, en respuesta al oficio No. 3504 emitido por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2010, de la cual se evidencia que la ciudadana Maria Eugenia Cárdenas Lucena, cubrió los gastos correspondientes a inscripción de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como el monto al que asciende las mensualidades escolares en la institución educativa antes indicada.
- Corre a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) ambos inclusive del presente expediente, documentos privado contentivo de factura emitida por la Asociación Civil Divino Niño Futbol Club San Francisco, la cual posee valor probatorio por cuanto su contenido fue ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante comunicación emitida por la Presidenta de la referida asociación civil, en respuesta al oficio No. 3505 emitido por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2010, de la cual se evidencia que la ciudadana Maria Eugenia Cárdenas Lucena, cubrió los gastos correspondientes al plan vacacional de fútbol Agosto 2010, de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por un monto de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) cada uno.
- Corre a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) ambos inclusive de éste expediente, Inspección Judicial efectuada por éste Tribunal en fecha ocho (08) de Julio de 2011, en la sede de la Empresa BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y por cuanto los hechos constatados en la aludida Inspección judicial no fueron objetados ni rechazados en el curso del presente juicio por la parte a quien se opone, sin que dicha inspección judicial cumpliera con su finalidad tal y como se lee del acta respectiva por cuanto el departamento de nomina de la referida empresa se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, por lo que fue imposible la entrega de la documentación solicitada.
- Corre a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y cuatro (84) y del noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) todos del presente expediente, comunicaciones emitidas por e Departamento de Recursos Humanos de la Empresa BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta a los oficios Nos. 3219 y 818 de fechas diecisiete (17) de Octubre de 2011 y ocho (08) de Marzo de 2012, respectivamente, emitidos por éste Tribunal; de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la relación de ingresos y egresos percibidos por el ciudadano Kassan Cesar Haddad Chahin, lo que constituye la capacidad económica del obligado de autos.
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
En el caso que nos ocupa, quedo plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente y niña de autos, en consecuencia el progenitor ciudadano Kassan Cesar Haddad Chahin, tiene el deber de coadyuvar junto con la ciudadana Maria Eugenia Cárdenas Lucena, a la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, aporte éste que quedo fijado en sentencia definitiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal, en fecha 28 de Mayo de 2009, en la que además de disolver el vinculo conyugal, se fijo la obligación de manutención de la siguiente manera: “…En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a cancelar una manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, que hace un total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, con un incremento anual de un veinte por ciento (20%), además de dos bonos especiales, adicionales a la manutención ya pautada, Uno a fin de año, por un monto de dos pensiones mensuales que inicialmente es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y el otro en vacaciones escolares por un monto de una pensión mensual, que inicialmente es por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Dichas cantidades de dinero serán depositadas por el padre (el bono de fin de año, en el mes de Diciembre de cada año y el bono de vacaciones, en el mes de Agosto de cada año), en la cuenta bancaria que se aperturará por cualquiera de los legítimos padres, a favor de los dos hijos y autorizando a su madre para su movimiento, asimismo conviene en sufragar todos los gastos que ocasionen, por concepto de educación, incluyendo las listas escolares una vez al año y sus respectivos uniformes, eventuales gastos médicos y medicamentos y cualquier otro gasto que fuere necesario o que necesitaran sus dos hijos…”.
Ahora bien, de actas se observa que si bien el demandado de autos, fue citado personalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, éste no compareció al acto de contestación de demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar o no lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; por lo que el INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN alegado por la parte actora ha prosperado en derecho, y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia este Tribunal ordena al demandado de autos a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención, específicamente los correspondientes a la mensualidad del mes de Septiembre de los años 2009, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), mas la cantidad correspondiente al Bono Vacacional del año 2009, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1000,00); adicionalmente las cantidades de dinero correspondientes a las mensualidades de los meses de Septiembre y Octubre de 2010, a razón de Mil Doscientos Bolívares (1200,00) cada una, mas la correspondiente al Bono Vacacional del año 2010, por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1200,00), lo que suma un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5600,00), los cuales deberán ser retenidos del sueldo que percibe el referido ciudadano como empleado de la Empresa BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., en cuatro (04) cuotas iguales. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Maria Eugenia Cárdenas Lucena, en su pretensión solicitó conjuntamente con el Incumplimiento de la Obligación de Manutención, la Revisión de la Sentencia supra indicada, alegando que la inflación del país ha superado las cantidades de dinero ofrecidas por concepto de manutención y el efecto de la cosa juzgada material en la presente materia; por lo que del análisis de las actas se verifico el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijo las cantidades de dinero a favor del adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la actualidad ha transcurrido mas de dos años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de éstos; al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, así como los ingresos percibidos por el ciudadano Kassan Cesar Haddad Chahin, quedando igualmente demostrado en autos que el ciudadano antes mencionado posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por sus hijos, conjuntamente con las suyas propias, razones por las cuales es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el prenombrado ciudadano, así como al Interés Superior del Niño y el derecho que tiene el adolescente y la niña de autos, a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente y la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA CÁRDENAS LUCENA, en contra del ciudadano KASSAN CESAR HADDAD CHAHIN, a favor del adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, y en consecuencia,
b) SE CONDENA al ciudadano Kassan Cesar Haddad Chahin a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención, específicamente los correspondientes a la mensualidad del mes de Septiembre de los años 2009, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), mas la cantidad correspondiente al Bono Vacacional del año 2009, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1000,00); adicionalmente las cantidades de dinero correspondientes a las mensualidades de los meses de Septiembre y Octubre de 2010, a razón de Mil Doscientos Bolívares (1200,00) cada una, mas la correspondiente al Bono Vacacional del año 2010, por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1200,00), lo que suma un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5600,00), los cuales deberán ser retenidos del salario mensual que percibe el referido ciudadano como empleado de la Empresa BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., en cuatro (04) cuotas iguales.
c) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA CÁRDENAS LUCENA, en contra del ciudadano KASSAN CESAR HADDAD CHAHIN, a favor del adolescente y la niña de autos, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS (02) salarios mínimos en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TRES y UN TERCIO (3 y 1/3) de salarios mínimos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a SEIS (06) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano Kassan Cesar Haddad Chahin, como empleado de la Empresa BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A.
d) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 399 y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 17587
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