REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Eusebio Segundo Bueno Molleda y Milenne Altagracia Semprun Otero, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-9.728.719 y V-7.712.982, respectivamente; asistidos por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Maracaibo, del estado Zulia, en relación con los adolescentes Nombre omitido, art.65 Lopnna. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor fija como obligación de Manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) quincenales (días 05 y 20 cada mes), los cuales totalizan la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales y representan el 67,39 % del actual salario minímo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cinco centímos (Bs.1.780,45) mensuales y asimismo representa el 50,42% del ingreso mensual que actualmente devenga.
SEGUNDO: El monto de la obligación de manutención antes mencionada la comenzaré a suministrar a partir del 05/07/2012, mediante deposito en la cuenta de ahorro que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento, en señal de cumplimiento de la obligación de manutención.
TERCERO: Igualmente se compromete a suministrar el progenitor a partir de ese año y en los sucesivos, durante el mes de julio, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
CUARTO: Asimismo cubrirá el 50% de los gastos médicos y medicinas que puedan requerir los adolescentes. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportaré a partir de este año y los siguientes todos loas gastos de la ropa, calzados y regalos para los adolescentes y se los entregaré a la requiriente durante la primera quincena del mes de diciembre.
QUINTO: Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de los adolescentes y mi capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
• SEXTO: A partir de este año y en los sucesivos, suministrará los gastos descritos en los términos antes mencionados.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Eusebio Segundo Bueno Molleda y Milenne Altagracia Semprun Otero, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-9.728.719 y V-7.712.982, respectivamente, realizaron un convenimiento de homologación de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2.012. Año 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria:
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 171, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.



Exp. 20182
GVR/belkys