REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 71.-
Expediente N° 18422.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Andrés Miguel Villalobos Quintero y Maria Elena Espina Carrasquero.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Andrés Miguel Villalobos Quintero y Maria Elena Espina Carrasquero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.406.361 y V-14.496.716, respectivamente, asistidos por los abogados Ry Ortega y Alba Rosa Leal, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.563 y 66.183, respectivamente; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de mayo de 2003, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 78.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el No. 62, consignada en actas, hasta la presente fecha, la mencionada niña y/o adolescente cuenta con la edad de cuatro (04) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y las niñas y/o adolescentes antes identificadas.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de abril de 2011 y este Tribunal en fecha 24 de mayo del año 2011, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 22 de noviembre de 2011, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2012, la ciudadana Maria Elena Espina Carrasquero, antes identificada, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la Conversión de la separación de Cuerpos en divorcio.
En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Andrés Miguel Villalobos Quintero, antes identificado, a los fines de que comparezca ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, y exponga lo que ha bien tenga con respecto al contenido de la diligencia de fecha 07 de junio de 2012.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano Andrés Miguel Villalobos Quintero, antes identificado, solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de las niñas y/o adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, los días martes y viernes en horas de la tarde, y los fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándola a pernoctar con la progenitora, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la progenitora para que pueda dar su consentimiento. El día del padre lo pasará con el progenitor, y el día de la madre con la progenitora. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, serán alternados, el primer año tocará Carnaval a la progenitora y Semana Santa con al progenitor, el segundo año tocará Carnaval al progenitor y Semana Santa a la progenitora, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con respecto a Navidad y Año Nuevo, el primer año pasará la Navidad con la progenitora y Año Nuevo con el progenitor, el segundo año pasará la Navidad con el progenitor y Año Nuevo con la progenitora, y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoridad. En cuanto a las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos progenitores de manera semanal y éstos de mutuo acuerdo decidirán en caso de que la niña tenga actividades especiales, cumpleaños, salidas recreativas.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor depositará cada mes la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) en una cuenta abierta a nombre la niña, por concepto de pensión alimentaria para la niña ya identificada; asimismo, en épocas decembrinas y en el período de comienzo del año escolar, el progenitor depositará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) adicionales a lo establecido como pensión alimentaria, para gastos extraordinarios que se generen en esas épocas. Dichas cantidades serán retiradas por la progenitora de la niña, ciudadana María Elena Espina Carrasquero o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras crezca la niña, tendrá más necesidades.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Combina La Victoria, Edificio No. 20, primera planta, apartamento 1-B, ubicado entre las avenidas 75 y 78 y las calles 68C y 71, e la segunda etapa de la urbanización La Victoria, jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, según consta en el documento de propiedad. SEGUNDO: un vehiculo Marca: HYUNDAI; Modelo: GETZ GL 1.6L; Tipo: Sedan; Clase: automóvil; Año: 2007; Color: beige; Uso: Privado; Serial de Carrocería: 8X1BT51BP7Y300800; Serial del Motor: G4ED7696808; Matriculado bajo el N°: IAP63M, adquirido según Certificado de Registro de Vehiculo distinguido con el N° 8X1BT51BP7Y300800-1-1; de fecha 01 de noviembre de 2007. TERCERO: un vehiculo Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Tipo: Coupe; Clase: automóvil; Año: 2005; Color: rojo; Uso: Privado; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z75V345261; Serial del Motor: 75V345261; Matriculado bajo el N°: DCA45K, adquirido según Certificado de Registro de Vehiculo distinguido con el N° 8Z1SC21Z75V345261-1-1; de fecha 22 de diciembre de 2005.
Asimismo, convienen
a) Los derechos sobre el inmueble identificado en el punto primero, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Combina La Victoria, Edificio No. 20, primera planta, apartamento 1-B, ubicado entre las avenidas 75 y 78 y las calles 68C y 71, e la segunda etapa de la urbanización La Victoria, jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, según consta en el documento de propiedad, en el cual habita la ciudadana María Elena Espina Carrasquero con su menor hija la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), se adjudicará conforme se enuncia a continuación: ponerlo en venta a favor de un tercero a los fines de dividir por mitad el monto recibido por el precio de la venta; b) Respecto al segundo y tercer punto, es decir, a la adjudicación de los vehículos, se acuerda lo siguiente: los derechos sobre el vehículo descrito en el punto segundo, se adjudican al ciudadano Andrés Miguel Villalobos Quintero, ya identificado; y los derechos sobre el vehículo descrito en el punto tercero, se le adjudican a la ciudadana María Elena Espina Carrasquero. Loa anterior, por cuanto ambos vehículos pormenorizados tiene como valor aproximado la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Andrés Miguel Villalobos Quintero y Maria Elena Espina Carrasquero, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, el día 24 de mayo de 2004, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 78, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos Andrés Miguel Villalobos Quintero y Maria Elena Espina Carrasquero.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 71, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.