REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de junio de 2012
202° y 153°

Expediente Nº 14.556



MOTIVO: Demanda por Resolución de Contrato

PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSCAR OCANDO APOLINAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.713.
PARTE DEMANDADA: 2000 ANGEL SPORT, C.A.

Se da inicio a la presente causa por Cumplimiento de Contrato, incoado por la EL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil 2.000 ANGEL SPORT, C.A., el cual fue interpuesto en fecha 11/01/2007, por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Sempun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se declaro incompetente por la cuantía para conocer, en fecha 12 de enero de 2007, declinando la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posteriormente fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27/02/2007, el cual declaro inadmisible la referida demanda, según sentencia de fecha 16/04/2007, la cual fue apelada por la parte y remitida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual según sentencia de fecha 03/03/2009 declaro parcialmente con lugar la apelación ejercida por el ciudadano OSCAR OCANDO, en fecha 26 de abril de 2007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, revocando parcialmente la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 16 e abril de 2007, únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda por incompatibilidad de procedimientos, remitiéndole nuevamente el expediente al referido juzgado, el cual lo recibió en fecha 02 de diciembre de 2009, y posteriormente según auto de fecha 16 de diciembre de 2009, la ciudadana Jueza de ese despacho Dra. Eileen Urdaneta, expone ” …Me inhibo formalmente de conocer la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil 2.000 ANGEL SPORT, C.A., por (encontrarse) incursa en la causal décima quinta (15ta) del articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 16 de abril de 2007, (dicto) sentencia interlocutoria declarando inadmisible la demanda interpuesta…”, remitiendo por lo anteriormente expuesto el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien según distribución lo envía para su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y dicho Juzgado según sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2010, plantea el conflicto negativo de competencia y se declara incompetente para conocer la presente causa, ordenando remitirla a este Superior Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por este Superior Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de abril de 2012, proveniente de Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, del referido juzgado en fecha 30/09/2010, se le dio entrada y se ordenó la formación del expediente.
En fecha 11 de mayo de 2012, se le dio entrada, asignándosele el Nro. 14556.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:


I. PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Que se evidencia de la Factura Mercantil No. 02865, de fecha 02 de junio de 2003, que la sociedad mercantil ANGEL SPORT, C.A., presento un presupuesto ante la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, mediante el cual ofreció la confección de cuarenta y cuatro (44) trajes de damas, constante cada confección de un pantalón , una falda, dos blusas manga larga, una chaqueta y una bufanda por la suma de doscientos veintiocho mil ochocientos sesenta y tres bolívares, con sesenta y tres céntimos de bolívar (228.863,63), por precio unitario, que hacen un total la cantidad de diez millones setenta mil bolívares (10.070.000,00).
Alega la parte que según factura 02852, la elaboración del mismo pedido y que estampo en la misma su sello de la empresa, en fecha 04 de junio de 2003, expresando su conformidad con el precio acordado de la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (BS.10.070.000,00). En la misma fecha cuatro (04) de junio de 2003, su patrocinada emite por intermedio de la Dirección de Hacienda, la correspondiente orden de compra de servicios y que también produjo a favor de la empresa 200 Angel Sport, C.A., ordenándole despachar con cargo a las rentas municipales del referido municipio, la confección a la que se hace referencia el presupuesto anteriormente citado, en la factura signada con el No, 02865, la cual asciende a la suma de diez millones setenta mil bolívares (10.070.000,00 bf), previo los controles de ley.
Alega la parte que en fecha 21 de enero del año 2004, emitió a favor de la sociedad mercantil 2000 Angel Sport, C.A., mediante cheque No. CH5005152 girado contra el Banco Provincial a la Cuenta 0100001522, en comprobante de egreso CE0035, un pago parcial por la suma de seis millones ochenta mil bolívares (6.080.000,00), para la compra de uniformes para el personal femenino que labora en la Alcaldía, siendo este pago supervisado por los controles del despacho del alcalde, ello se evidencia en la orden de pago no. 0035 de fecha 21 de enero de 2004, y que dicha orden de pago les demuestra realmente cuando se lleva a efecto la aceptación del contrato, entregándose para las partes y de conformidad con lo establecido en el articulo 1137 del Código Civil, la contratación objeto de esta reclamación y a la vez que también les nace una obligación de hacer, que al ser incumplida por la referida empresa da derecho a su poderista a demandarla judicialmente.
Alude la parte del pago parcial antes expresado , fue emitido para manifestar la aceptación del contrato por parte de la demandante y como adelanto para iniciar la elaboración de los uniformes para el personal femenino de esa Alcaldía, y se estableció entre las partes que una vez confeccionados y entregados conforme a lo acordado y pactado entre ellos, la parte demandante emitiría el remanente del pago que asciende a la suma de tres millones novecientos noventa mil bolívares (3.990.000,00); y así presto su conformidad la empresa demandada al aceptar la suma de dinero adelantada.
Alega la parte que en ningún momento a pesar del largo tiempo trascurrido y los constantes reclamos ha cumplido con la obligación a que se comprometió con el ente municipal, visto que no ha hecho entrega de las referidas prendas de vestir, negándose rotundamente al cumplimiento de lo acordado.
Alude la parte en vista de las consideraciones anteriormente expresadas es por lo que solicita se declare la resolución del contrato establecido entre la demandante y la sociedad mercantil 2000 Angel Sport, C.A., y que la referida empresa le regrese la suma adelantada que le fue entregada por la cantidad de seis millones ochenta mil bolívares (6.080.000,00). Asimismo demanda por los daños y perjuicios que se traducen en los intereses moratorios que ascienden a la suma de dos mil cien bolívares (2.100.000,00) calculados al interés del uno por ciento mensual en treinta y cinco meses, que sumados hacen un total de ocho millones ciento ochenta mil bolívares (8.180.000,00). Asimismo demanda el pago de la indexación o corrección monetaria de los montos demandados por efecto de devaluación por inflación, conforme a los parámetros o indicadores establecidos por el banco Central de Venezuela.


II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

La Sala-Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01900, dictada el 27 de octubre de 2004, Expediente No. 2004-1462 caso: MARLON RODRIGUEZ Vs. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, ha establecido su criterio sobre la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

1º. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Como se pudo observar, compete a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre y cuando su cuantía este comprendida entre las indicadas por la sentencia in commento.

No obstante lo anterior, en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 2, establece lo siguiente:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva.
Siendo ello así, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia de la presente demanda debe realizarse bajo el criterio establecido en la sentencia ut supra mencionada. SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda y en consecuencia plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-