REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 12 de junio de 2012
202º y 153º
AUTO FUNDADO SOBRE SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0892-2012 Causa Penal N° C01-408-2003
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por los abogados NEILA ESTHER BERBECI y NEYDUTH RAMOS POLO, para ese entonces, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público respectivamente, el cual obra en el folio setenta y uno (71) del expediente, el tribunal pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, aparte de que se fundamenta en la prescripción de la acción penal que en esta materia obra de pleno derecho, por cuanto se establece, no en interés del imputado, sino en función del interés social, el Estado es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales y en este caso, el Ministerio Público, ha solicitado el sobreseimiento de la causa. Aunado lo anterior, luego de la decisión se librará boleta de notificación a las partes a los efectos de que interpongan los recursos correspondientes.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se dio inicio al presente asunto, en fecha 27 de octubre de 2003, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, siendo aproximadamente las dos de la tarde, encontrándose de comisión en el sector denominado vera de Agua, vía El Vigía, observaron un vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-30; COLOR, BEIGE; PLACAS, 244JAM, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección, verificar su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión a los seriales, una vez identificado el ciudadano resultó ser y llamarse ANGEL A. GARCIA LABRADOR, quien presentó un certificado de circulación de fecha 17-12-96, a nombre de CEDEÑO SANCHEZ JOSE GREGORIO, donde se describe un vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-30; AÑO, 1979; PLACA, 244JAM; COLOR, BEIGE; SERIAL CARROCERIA, CCT33JV204875. al verificar los seriales identificadores del vehículo en cuestión, constataron que el serial de carrocería Vin, tablero, se encuentra suplantado, serial de carrocería Dash Panel, se encuentra desincorporado.
Con ocasión de los hechos antes narrados, el Dr. ABDIAS J. SAEZ RIOS, para ese entonces, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, dictó orden de inicio de investigación Nº 24-F16-171-03, en fecha 07 de noviembre de 2003, ordenando dar inicio a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible denunciado, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, los abogados NEILA ESTHER BERBECI y NEYDUTH RAMOS POLO, para ese entonces, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público respectivamente, presentaron escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa en fecha 14 de mayo de 2009, recibida por ente Despacho Judicial, el día 18 de mayo de 2012, en virtud de haber declinado la competencia el Juez Segundo en Funciones de Control, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Como antes se dijo, los hechos objeto del presente asunto, ocurrieron en fecha 27 de octubre de 2003, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, siendo aproximadamente las dos de la tarde, encontrándose de comisión en el sector denominado vera de Agua, vía El Vigía, observaron un vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-30; COLOR, BEIGE; PLACAS, 244JAM, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección, verificar su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión a los seriales, una vez identificado el ciudadano resultó ser y llamarse ANGEL A. GARCIA LABRADOR, quien presentó un certificado de circulación de fecha 17-12-96, a nombre de CEDEÑO SANCHEZ JOSE GREGORIO, donde se describe un vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-30; AÑO, 1979; PLACA, 244JAM; COLOR, BEIGE; SERIAL CARROCERIA, CCT33JV204875. al verificar los seriales identificadores del vehículo en cuestión, constataron que el serial de carrocería VIN, tablero, se encontraba suplantado, serial de carrocería DASH PANEL, desincorporado.
Ahora bien, el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal. En tal sentido, el juzgador observa que el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, pues se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas lo que aconseja poner término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena (Alberto Arteaga Sánchez). En ese orden de ideas, dispone el artículo 109 del Código Penal de Venezuela.
Artículo 109. “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración (…)”.
Establece el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Omissis.
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ...
Pues bien, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé pena de prisión de dos a cuatro años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, tres años. Por lo tanto, la acción penal para sancionar el referido hecho punible, prescribe por tres años, y habiendo ocurrido los hechos objeto del presente asunto, el día 27 de octubre de 2003, sin que se hubiera presentado acusación, la acción penal para sancionar el referido hecho punible se encuentra evidentemente prescrita y por consiguiente, extinguida la misma, ya que expresa el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
Ahora bien, por cuanto la acción penal para sancionar el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra evidentemente prescrita, se declara el sobreseimiento de la causa, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 324, ibidem. As se declara.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente, extinguida la acción penal, por haber operado la prescripción, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 324, ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0892-2012 y se ofició bajo el número 2501-2012.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández