REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000356
ASUNTO : IP01-P-2012-000356

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO VELIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ,
ACUSADO: JOSE GREGORIO YSEA ARIAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. PEDRO LUIS MATOS Y ABG. AGUSTIN CAMACHO
VICTIMA: JOSE JAVIER ROMERO (Occiso).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
En fecha Seis de Febrero de 2012 el Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano JOSE GREGORIO YSEA ARIAS, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER ROMERO (Occiso).
En fecha 17 de Marzo de 2012, la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO YSEA ARIAS, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER ROMERO (Occiso). Dándole entrada este Tribunal en fecha 30/03/2011 y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego se realizó la audiencia en fecha 08 de mayo de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOSE GREGORIO YSEA ARIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER ROMERO (Occiso) ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó si querer declarar, manifestando el encartado de marras entre otras cosas: “…si estábamos tomando juntos pero cuando le pregunte por el teléfono esta persona se puso brava y agarro un palo y sin mediar palabra me dio con el palo causándome varios moretones y perdida de la uña derecha cuando lo veo encima furioso, al rato fue que reaccione para defenderme pero nunca fue mi intensión causarle daño porque cuando me daba con el palo le dije que se calmara y se puso bravo y me siguió dando mas, yo al ver la paliza que me daba busco darme en la cabeza y allí reaccione, otra cosa a raíz de un accidente que tuve perdí la vista del ojo y el doctor me dijo que no podía subir la vista rápida por eso me defendí y no fue mi intención causarle el daño y eso fue todo, cuando pasado eso que fue en cosas de segundos yo no sabia que lo había cortado en el momento lo ayude y llevarlo a la medicatura pero lo ayude porque tuve que salir en carrera, me sacaron dos señores en carrera por la calle yo grite que lo ayudaran y no me escucharon, con el mismo palo que me dio lo agarraron los otros señores para darme …”

Por su parte la Defensa Privada Abg. Pedro Luis Matos, señalo entre otras cosas”… esta defensa considera que visto que el presente escrito presentado por la vindicta publica y los hechos narrados se hizo un análisis de la calificación jurídica del Ministerio Público de homicidio calificado, es necesario que se dé la intención del sujeto activo a la hora de ejecutar los hechos, lo cual la fiscalía no lo tomo en cuenta, el sujeto activo su única intensión fue ayudarlo y los familiares no lo dejaron y tuvo que retirarse y salir corriendo del sitio, no tomo en cuenta la manifestación del hoy imputado, ni la relación de amistad con el sujeto pasivo, que fue una amistad de hace muchos años ni tampoco tomo en cuanta el sitio donde ocurrieron los hechos, él no tuvo la intensión de ocasionarle ese mal. Los hechos se dieron a las 5:00 de la tarde y en el informe médico legal suscrito por Dr. Emilio Medina señalando que la data de muerte era de 12 horas lo que quiere decir que murió el día 4 a las 9:00 de la noche habiendo un lapso de 4 horas, el informe médico señala que el occiso tenía problemas del corazón y la causa de muerte es infarto al miocardio que con cualquier cortada o traumatismo se podía alterar, esta defensa concluye que mi defendido no está incuso en los hechos que le acusa la fiscalía, solicito no se admita la acusación del Ministerio público, siendo que no está demostrado el delito imputado, asimismo no se admita la calificación jurídica señalada por el ministerio público, cambiando preterintencional con causal por la ubicación de la herida de igual forma solicito otorgue una medida menos gravosa a mi defendido y en su defecto una medida cautelar sustituta de libertad…”. Por su parte el Defensor Privado Abg. Agustín Camacho, expuso: “…entendemos que hay una muerte que enluto a una familia pero se desprende tanto de la declaración de nuestro representado inclusive del propio testimonio de las victimas que entre el victimario y el occiso existía una amistad de hace años y que ambos estaban tomando licor desde tempranas horas considero que el fiscal solo se limito a imputarle o calificar el homicidio calificado por motivos fútiles e innobles sin darle cumplimiento a lo establecido en el numeral segundo del articulo 325 de la norma adjetiva en cambio esta defensa en un acto de honestidad no niega el hecho solo que la calificación atribuida no se corresponde y es criterio doctrinario que para determinar la intención o el animus del sujeto activo se puede establecer la zona donde se produjo la herida la reiteración de las herida la enemistad u hostilidad manifiesta entre la víctima y el victimario como podemos ver y pido a la ciudadana juez haga una análisis comparativo entre los elemento que constituyen el homicidio calificado con motivos fútiles e innobles establecido en el artículo 406 del Código Penal , y el homicidio preterintencional concausal y si de ese análisis se desprende que de verdad estamos en presencia de delito establecido en este articulo inclusive si se da el cambio de calificación era muy probable irnos a una admisión de los hechos de manera responsable y digo esto porque pudiera haber negado la responsabilidad de nuestro representado siendo que los testimonios todos son diferentes y de verdad esta defensa no está fomentando ni procurando la impunidad del delito cometido, vimos unas declaración bastante sincera por parte de nuestro defendido por ultimo si las condiciones están dadas solicitamos un cambio d medida no importando que sea la establecida en el 256 ordinal 1° constituido por el arresto domiciliario que solo cambia el sitio de reclusión…”

De igual forma se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO MÉNDEZ, familiar de la victima de autos quien expone: “…la defensa alega que hubo diferencia en la data de muerte, a él lo llevaron rápido a la ambulancia para que lo atendieran y fue rápido no duro mucho con respecto al daño ocasionado quedaron 4 niños, fue muy grave para nosotros, nosotros no albergamos odio solo queremos que se haga justicia…”

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado JOSE GREGORIO YSEA ARIAS, es su participación como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER ROMERO (Occiso), toda vez que según Acta policial de fecha lunes 04 de Febrero del 2012, “...Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano José Javier Romero (hoy occiso) se encontraba ingiriendo alcohol junto al ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ARIAS (hoy imputado) frente al “Bar Cuatricentenario” ubicado en la población de Mene Mauroa cuando de pronto se suscitó una discusión entre ambos en razón a que el primero no le devolvió un teléfono celular al segundo tomándose violenta la discusión al punto de que comenzaron a pelear, instante en el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ARIAS desenfunda el cuchillo que portaba y le causa una herida punzo penetrante al ciudadano José Javier Romero a nivel de tercio superior de cara interna del brazo derecho, procediendo el agresor a huir del sitio del hecho, momento en el cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón que se encontraban en labores de patrullaje se apersonaron al sitio pudiendo observar a la victima que permanecía sobre el pavimento en posición cubito dorsal con su vestimenta impregnada de sustancia hemática, siendo informados por los presentes que el agresor huyó en veloz carrera hacía un breve instante por la calle próxima, logrando los funcionarios darle alcance al mismo en la calle 72 de la referida población, observando a simple vista que su vestimenta estaba impregnada por manchas de color oscuro de aspecto hemático que se resultó ser sangre humana y el mismo sostenía en su mano derecha un cuchillo, procediendo a su aprehensión y a informarle de sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO ISEA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 11.479.718; posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el Centro de Diagnostico Integral de la población donde constataron el ingreso de la victima ciudadano José Javier Romero, quién falleció minutos después de su ingreso por infarto al miocardio condicionado por shock hipovolemico por ruptura vena humeral derecha por herida de arma blanca…”

CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 4° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO YSEA ARIAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.749.718, nacido en fecha 26-06-1972, edad 39 años, de ocupación comerciante, domiciliado en Mene Mauroa, casa sin numero, Municipio Mauroa, Estado Falcón, numero telefónico: 0416-966-2171 de su mamá; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER ROMERO (Occiso).
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

EXPERTOS:

1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES AGENTES MARIO GUTIÉRREZ y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 00216, al sitio del suceso, de fecha 05 de febrero de 2012, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicarán las condiciones físicas del lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES AGENTES MARIO GUTIÉRREZ y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 00217, al Cadáver de la Victima, de fecha 05 de febrero de 2012, en el departamento de Ciencias Forenses, Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada al final de la avenida Rooselvet, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, señalando lo siguiente: “…sobre el mesón metálico, propio para prácticas de Necropsias de ley, yace el cadáver de una persona adulta, del Sexo Masculino, en decúbito dorsal, desprovista de su vestimenta, dicho cadáver presenta los siguientes rasgos fisonómicos: de contextura regular, piel de color negra, cabello crespo, corto de color negro, frente amplia, cejas separadas y pobladas, ojos pequeños, nariz chata, orejas pequeñas, boca Grande y labios Gruesos, mentón Agudo, de Ciento setenta centímetros (170 Cm) de estatura. Seguidamente se practicó UN EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta lo siguiente: una (01) herida quirúrgica en la región anterior del brazo derecho, de diez centímetro de longitud (10 Cm)…”


3.- DECLARACION DE LA PERITO IDENTIFICADOR, Experta REXAY SERRANO, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, encargada de efectuar INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-060-052, de fecha 05 de febrero de 2012, practicada al arma blanca incautada al imputado, sus prendas de vestir y zapatos, donde se concluye las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las muestras .1, 2, 3, 4 y 5 son de naturaleza hemática, correspondiendo a la especie humana.


4.- DECLARACION DEL DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifique la firma y contenido del INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, suscrito en fecha 08-02-2012, realizada a la Víctima JOSE JAVIER ROMERO (Occiso), de la cual se extrae “…Herida punzo-penetrante a nivel tercio superior de cara interna de brazo derecho, modificada por exploración quirúrgica, con una longitud de herida quirúrgica de 06 cm de longitud suturada.. .MIEMBRO SUPERIOR DERECHO: Al explorar herida quirúrgica; se aprecia hematoma Disecante compartimental en plano muscular profundo y sección parcial vena humeral. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: Infarto al Miocardio condicionado por shock Hipovolemico por ruptura vena humeral derecha por herida de arma blanca…”


FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AGREGADO JOSÉ MILLAN, OFICIAL OSBER PIÑA, OFICIAL AGREGADO LUIS COLINA Y OFICIAL EURO OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que fueron los mismos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano JOSE GREGORIO YSEA ARIAS.

2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES MARIO GUTIÉRREZ y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus dichos se acreditar la ocurrencia del hecho, el ingreso de las victima al centro de salud donde falleció a pocos minutos luego de su ingreso, así como para acreditar la existencia del sitio del hecho y las condiciones en que fue hallado el cadáver, como lo describen en el acta de investigación que suscriben en fecha 5 de febrero de 2012.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la ciudadana ROMERO DORY GREGORIA, testigo referencial y victima en el presente asunto, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y la participación del imputado en los mismos, pudiendo describir cómo esta ciudadana fue informada de la muerte de su hermano.

2.- Testimonio del ciudadano MÉNDEZ ROMERO ANTONIO RAMÓN, testigo referencial y victima en el presente asunto, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y la participación del imputado en los mismos, quién logró observar el momento en que el imputado JOSÉ GREGORIO ISEA ARIAS comenzó una discusión en reclamo a la victima por un teléfono celular, la cual se tomó en pelea y es allí donde el imputado saca el cuchillo que portaba y le causa la herida que produjo la muerte a la víctima.

3.-Testimonio del ciudadano MÉNDEZ ROMERO RENÉ GREGORIO, testigo referencial y victima en el presente asunto, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y la participación del imputado en los mismos, quién logró observar el momento en que el imputado JOSÉ GREGORIO ISEA ARIAS llegó junto a la víctima al sitio del hecho y al cabo de escasos minutos escuchó unos gritos y observó a la victima tirado en el piso desangrándose por la herida que le causó el ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ARIAS.

Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00216, practicada al sitio del suceso, el 05 de febrero de 2012,practicada por los funcionarios AGENTES MARIO GUTIÉRREZ y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es “…POBLACIÓN DE MENE MAUROA, ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE FALCÓN, CON CALLE CHINCHORRO BAJITO “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN…”

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00217, practicada por los funcionarios AGENTES MARIO GUTIÉRREZ y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el 05 de febrero de 2012, practicada al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-060-052, suscrita en fecha 05 de febrero de 2012, por la PERITO IDENTIFICADOR 1: REXAY SERRANO, Experta adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al arma blanca incautada al imputado, a sus prendas de vestir y zapatos.

4.- INFORME DE DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, suscrita en fecha 08-02-2012, por el Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con sede en el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado al cuerpo del ciudadano que en vida respondiere como JOSÉ JAVIER ROMERO.

CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO YSEA ARIAS, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.
CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO YSEA ARIAS, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO YSEA ARIAS; (anteriormente identificado), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER ROMERO (Occiso); por los hechos acontecidos el 12 de febrero de 2012, según consta en las actas que conforman el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO YSEA ARIAS; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER ROMERO (Occiso), por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se le impone al acusado del articulo 376 de la Norma Adjetiva consistente en la admisión de hechos, a lo cual el imputado manifestó NO ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. TERCERO: Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa para los ciudadanos se declara sin lugar puesto que no han variado las circunstancias por las cuales se motivo la Medida Judicial Privativa de Libertad, Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por no haber variado las condiciones que dieron origen a la misma. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. SEXTO: se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese y regístrese, Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los cuatro días del mes de junio de dos mil Doce (2012).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO VELIZ






ASUNTO: IP01-P-2012-000356
RESOLUCIÓN: PJ0022012000206