REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002091
ASUNTO : IP01-P-2012-002091



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ROSELL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADO:
ANTONIO RAMON LARA ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.488.454

DEFENSOR
DEFENSA PRIVADA: NOE ACOSTA


DELITO:
TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA tipo penal previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha cuatro (4) de junio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONIO RAMON LARA ABREU, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA tipo penal previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas

En fecha 05 de junio de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA

El día cinco (5) de Junio siendo las 09:30 de la mañana, día fijado por este Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Abg. Belkis Romero, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-002091, instruida contra el ciudadano ANTONIO RAMON LARA ABREU por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. María Rossell, el imputado ANTONIO RAMON LARA ABREU. Seguidamente se le pregunta al imputado si desea la designación de un Defensor de su confianza o desea la designación de un Defensor Publico. Acto seguido el imputado manifestó su deseo de designar un Defensor Publico, por lo cual se hizo llamar a la Defensora de guardia Abg. Carmaris Romero.

Seguidamente se le concedió un lapso prudencial a la Defensora Pública para imponerse de las actas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana ANTONIO RAMON LARA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.488.454, quien fue aprehendida de manera flagrante por funcionarios de la Guardia Nacional, expuso las circunstancias en tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y como fue aprehendido el imputado. En este sentido, una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Ahora bien, a los fines de fundamentar la solicitud de la imposición de la medida de coerción que se solicitará esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputa formalmente al ciudadano, ANTONIO RAMÓN LARA ABREU, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA tipo penal previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en este sentido no queda duda que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescritos, toda vez que ocurrió en fecha 3 de junio de 2012, aunado al hecho de ser sumamente reprochable, por lo que se considera satisfecho el ordinal 1 del artículo 250 citado. Del mismo modo, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción, como lo son el acta de los funcionarios del DESUR, las experticias de registro de cadena de custodia donde se evidencia las sustancias e instrumentos incautados. Acta de inspección de la sustancias, Inspección del sitio del suceso, donde se evidencia que el imputado manifestó que era su residencia, la experticia química, peritación de los objetos incautados y la balanza y por ultimo la auditación del dinero en efectivo, y la experticia química, que arrojó un peso neto de 69.59 gramos de Cocaína. Ahora bien, en relación al tercer y último supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta representación fiscal indicar que de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 existe la presunción legal del peligro de fuga toda vez que la pena posible a imponer excede de los 10 años a que hace referencia el mencionado artículo. En atención a todo lo anterior, esta representación fiscal solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ANTONIO RAMON ABREU, toda vez que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del COPP, asimismo, se solicita se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente la ciudadana Jueza le informa al imputado sobre los derechos contenidos en el articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le dio la palabra al mismo para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal y si lo hace lo hará sin juramento, apremio ni coacción, también puede guardar silencio sin que el mismo le perjudique, así mismo se le informó sobre la obligación que tiene de mantener actualizado sus datos filiatorios en la presente causa; dejándose constancia primeramente que el mismo manifestó llamarse ANTONIO RAMON LARA ABREU, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.488.454, (…) manifestando que NO DESEA DECLARAR.

Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó en razón de las actuaciones presentadas en cuanto al allanamiento en fecha 3 de junio de 2012 por la Guardia Nacional, (hace una lectura de las actas) mi defendido me ha manifestado que estaba llegando a su casa habitación por que es taxista, con un vehiculo perteneciente a la ciudadana Mireya Navarro, manifestó que el mismo no tenia la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautada. Los funcionarios de la Guardia Nacional, ingresaron ilegalmente en el domicilio de mi defendido sin indicar el delito al cual iban a impedir una perpetración. La Fiscalía imputa la Distribución Ilícita de Sustancias, pero mi defendido no se encontraba en el sitio del allanamiento. En las actuaciones no hay constancia que mi defendido se dedicara a la Distribución tampoco hay testigos. En cuanto a los implementos que establece la Fiscalía del Ministerio Publico incautados, en todas las residencias existen tijeras, por que son utensilios de cualquier mujer y si entraron a la residencia le extraña a la defensa por que no entrevistaron a los que viven en esa residencia, conforme al articulo 202 del COPP. Considera esta Defensa que los funcionarios al haber ingresado ilegalmente esto esta sujeto al vicio de nulidad conformes al articulo 190 y 191 del COPP, toda vez que fue en contravención a los principios de presunción de inocencia. No hay solicitud por parte de la Fiscalía ante un Tribunal para realizar el ingreso a dicha residencia. En tal sentido, considera la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos del 250 del COPP, específicamente el numeral segundo en relación a los elementos de convicción, para imputar el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No existe ninguna persona que manifieste que mi defendido este Distribuyendo la Sustancias Ilícita. Invoca el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que solicito la Libertad Sin restricciones de mi defendido y se declare la Nulidad de las actuaciones policiales y sean remitidas las actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta de Investigación Penal N° 213 el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el ciudadano ANTONIO LARA, de dicha actuación constata este Tribunal: “…El día 02 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 20:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico (sic), con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 03:00 horas, nos encontrábamos en el barrio San José, por la calle Nro. 08, Coro, municipio Miranda, Estado Falcón. donde se observo un (01) cuidadano que vestía pantalón de jeans de color negro con franela de color blanco, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostro (sic) nerviosismo y emprendió veloz huida pudiendo observar que el mismo mientras corría arrojo un objeto al suelo y se introdujo en una casa de color amarilla signada con el numero 27, que esta ubicada frente a la Escuela Bolivariana “Heroína Josefa Camejo”, viendo la actitud se origino (sic) la persecución del ciudadano y amparados en el artículo 210 del Códiqo Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la casa logrando el S/1. COLMENARES PARADA LUIS, darle alcance al ciudadano en la sala de estar de referida casa una vez neutralizado el ciudadano, el S/1. PULIDO MENDOZA OSCAR, procedió a inspeccionar el interior del inmueble logrando encontrar sobre una mesa UN (01) ENVASE CUADRADO CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AUNADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA Y UN (01) TROZO EN FORMA OVOIDAL DE MATERIAL ROCOSO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA, de igual forma sobre la mesa se encontraban los siguientes implementos UNA (01) TIJERA PEQUEÑA CON MANGO DE COLOR AMARILLO, TRES (03) COLADORES DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA MARCA PRESS, UN (01); CARRETE DE HILO DE COLOR AMARILLO, SEIS (06) MEDIDORES DE CUCHARITAS DE LA MARCA STAINLESS CON LAS SIGUIENTES CAPACIDADES UNO (01) DE ¼, DOS (02) DE 1/2, TRES (03) DE 1, UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA DE LA MARCA DIAMOND MODELO 500, y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) BOLÍVARES de manera inmediata el S/2 VIVAS PINEDA ANTONIO, procedió a buscar por las inmediaciones del lugar a alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la localización debido a la hora de la madrugada, seguidamente e1 S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, procedió a revisar las inmediaciones de lugar donde el ciudadano había arrojado el objeto, logrando incautar UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, AUNADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA, seguidamente el S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse: LARA ABREU RAMON ANTONIO, (…) residenciado en el barrio San José calle Nro 8, casa Nro. 27, Coro-Edo Falcón, una vez identificado le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido…”


MOTIVACION PARA DECIDIR


En relación a la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Defensa durante la audiencia oral con fundamento en la aprehensión de su representado sin orden judicial ni testigos presentes durante el procedimiento. En tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 210:

Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.
En el presente caso, se desprende claramente del Acta Policial N° 213, lo siguiente: “…día 02 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 20:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico (sic), con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 03:00 horas, nos encontrábamos en el barrio San José, por la calle Nro. 08, Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, donde se observo un (01) cuidadano que vestía pantalón de jeans de color negro con franela de color blanco, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostro (sic) nerviosismo y emprendió veloz huida pudiendo observar que el mismo mientras corría arrojo un objeto al suelo y se introdujo en una casa de color amarilla signada con el numero 27, que esta ubicada frente a la Escuela Bolivariana “Heroína Josefa Camejo”, viendo la actitud se origino (sic) la persecución del ciudadano y amparados en el artículo 210 del Códiqo Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la casa logrando el S/1. COLMENARES PARADA LUIS, darle alcance al ciudadano en la sala de estar de referida casa una vez neutralizado el ciudadano (…)procedió a inspeccionar el interior del inmueble logrando encontrar sobre una mesa UN (01) ENVASE CUADRADO CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AUNADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA Y UN (01) TROZO EN FORMA OVOIDAL DE MATERIAL ROCOSO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA, de igual forma sobre la mesa se encontraban los siguientes implementos UNA (01) TIJERA PEQUEÑA CON MANGO DE COLOR AMARILLO, TRES (03) COLADORES DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA MARCA PRESS, UN (01); CARRETE DE HILO DE COLOR AMARILLO, SEIS (06) MEDIDORES DE CUCHARITAS DE LA MARCA STAINLESS CON LAS SIGUIENTES CAPACIDADES UNO (01) DE ¼, DOS (02) DE 1/2, TRES (03) DE 1, UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA DE LA MARCA DIAMOND MODELO 500, y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) BOLÍVARES de manera inmediata el S/2 VIVAS PINEDA ANTONIO, procedió a buscar por las inmediaciones del lugar a alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la localización debido a la hora de la madrugada, seguidamente e1 S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, procedió a revisar las inmediaciones de lugar donde el ciudadano había arrojado el objeto, logrando incautar UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, AUNADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA, seguidamente el S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse: LARA ABREU RAMON ANTONIO…”.

Sobre lo antes expuesto, los funcionarios actuantes S/1 COLMENARES PARADA LUIS, S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, S/2 CONTRERAS MORA JOSÉ, S/2 VIVAS PINEDA ANTONIO y el S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron claramente plasmado en el acta, que en fecha 02 de junio de 2012, durante las labores de recorrido, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión mostró nerviosismo y emprendió veloz huida, que igualmente observaron que mientras corría arrojó un objeto al suelo y ellos procedieron a perseguirlo, que dicho ciudadano se introdujo en una casa ubicada frente a una escuela bolivariana “Heroína Josefa Camejo” de esta ciudad, que en dicha residencia incautaron sobre una mesa varios objetos y evidencias antes descritos, así como, una sustancia presuntamente ilícita, la cual resultó según EXPERTICIA QUÍMICA, COCAINA CLORHIDRATO, motivo suficiente para estimar que en el presente caso, nos encontramos ante una de las excepciones previstas por el Legislador para proceder los funcionarios al ingreso de un inmueble sin previa orden judicial de registro, LO QUE COMPORTA A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA. Y así se decide.-


ANÁLISIS DE LA NORMATIVA LEGAL:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano ALIRIO LARA ABREU el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, todo de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Prevé el primer parágrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

“….Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.…”

Asimismo, contempla el numeral 10° del artículo 163 eiusdem:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:…
Omissis…
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares….”


En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta de Investigación Penal N° 213 suscrita por los funcionarios S/1 COLMENARES PARADA LUIS, S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, S/2 CONTRERAS MORA JOSÉ, S/2 VIVAS PINEDA ANTONIO y el S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Avenida Roosevelt del Municipio Miranda del estado Falcón, de la cual se extrae: “…“El día 02 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 20:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico (sic), con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 03:00 horas, nos encontrábamos en el barrio San José, por la calle Nro. 08, Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, donde se observo un (01) cuidadano que vestía pantalón de jeans de color negro con franela de color blanco, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostro (sic) nerviosismo y emprendió veloz huida pudiendo observar que el mismo mientras corría arrojo un objeto al suelo y se introdujo en una casa de color amarilla signada con el numero (sic) 27, que esta ubicada frente a la Escuela Bolivariana “Heroína Josefa Camejo”, viendo la actitud se origino (sic) la persecución del ciudadano y amparados en el artículo 210 del Códiqo Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la casa logrando el S/1. COLMENARES PARADA LUIS, darle alcance al ciudadano en la sala de estar de referida casa una vez neutralizado el ciudadano, el S/1. PULIDO MENDOZA OSCAR, procedió a inspeccionar el interior del inmueble logrando encontrar sobre una mesa UN (01) ENVASE CUADRADO CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AUNADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA Y UN (01) TROZO EN FORMA OVOIDAL DE MATERIAL ROCOSO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA, de igual forma sobre la mesa se encontraban los siguientes implementos UNA (01) TIJERA PEQUEÑA CON MANGO DE COLOR AMARILLO, TRES (03) COLADORES DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA MARCA PRESS, UN (01); CARRETE DE HILO DE COLOR AMARILLO, SEIS (06) MEDIDORES DE CUCHARITAS DE LA MARCA STAINLESS CON LAS SIGUIENTES CAPACIDADES UNO (01) DE ¼, DOS (02) DE 1/2, TRES (03) DE 1, UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA DE LA MARCA DIAMOND MODELO 500, y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) BOLÍVARES de manera inmediata el S/2 VIVAS PINEDA ANTONIO, procedió a buscar por las inmediaciones del lugar a alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la localización debido a la hora de la madrugada, seguidamente e1 S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, procedió a revisar las inmediaciones de lugar donde el ciudadano había arrojado el objeto, logrando incautar UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, AUNADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA, seguidamente el S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse: LARA ABREU RAMON ANTONIO, (…) residenciado en el barrio San José calle Nro 8. casa Nro. 27, Coro-Edo Falcón, una vez identificado le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido…” (Énfasis añadido)

Se acompaña igualmente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios PULIDO MENDOZA OSCAR, por DESUR Falcón y NERVIS ROMERO por el Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estadal Falcón, sobre: “…UN (01) ENVASE CUADRADO CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS 1, EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE. OCHO (08) AUNADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO Y UNO (01) AUNADO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, TODOS CONTENTIVOS DE: UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE 1 CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA Y UN (01) TROZO EN FORMA OVOIDAL DE MATERIAL ROCOSO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA: COCAINA…”.

Se acompaña igualmente EXPERTICIA QUIMICA realizada por la funcionaria TSU NERVIS ROMERO Subinspectora y adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, de la cual se desprende: “Un envase de forma cuadrada, elaborada en material sintético (plástica) de color naranja, contentivo en su interior, de MUESTRA 01: OCHO (O8) ENVOLTORIOS, tipo cebollita,.7 tamaño regular y 1 tamaño grande, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color amarillo; con un peso bruto de veintiuno coma ochenta y cuatro gramos (21,84 gr), se apertura se observa que contiene en su interior sustancia constituida por polvo fino y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinte coma sesenta y cinco gramos (20,65 grs). MUESTRA,02: UN (01) ENVOLTORIOS tipo cebolla tamaño grande elaborado en material sintético transparente anudados en su único extremo con el mismo material; con un peso bruto de veinticuatro coma once gramos (24,11 gr), se apertura se observa que contiene en su interior sustancia constituida por gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso fletó de veintitrés coma cuarenta y tres gramos (23,43 grs). MUESTRA 03: UN (01) trozo de sustancia, de forma ovalada compacta: de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veinticinco coma cincuenta y un gramos (25 51 grs), (…) las cuales dieron como resultado componente COCAINA CLORHIDRATO….”, a través del presente elemento de convicción se verifica la naturaleza ilícita de la sustancia sometida al análisis.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, todo de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre el resultado de la naturaleza ilícita de la sustancia analizada y de la ubicación de la vivienda que esta ubicada frente a la Escuela Bolivariana “Heroína Josefa Camejo”. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, todo de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes:

Acta de Investigación Penal N° 213 suscrita por los funcionarios S/1 COLMENARES PARADA LUIS, S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, S/2 CONTRERAS MORA JOSÉ, S/2 VIVAS PINEDA ANTONIO y el S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Avenida Roosevelt del Municipio Miranda del estado Falcón, de la cual se extrae: “…“El día 02 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 20:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico (sic), con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 03:00 horas, nos encontrábamos en el barrio San José, por la calle Nro. 08, Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, donde se observo un (01) cuidadano que vestía pantalón de jeans de color negro con franela de color blanco, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostro (sic) nerviosismo y emprendió veloz huida pudiendo observar que el mismo mientras corría arrojo un objeto al suelo y se introdujo en una casa de color amarilla signada con el numero 27, que esta ubicada frente a la Escuela Bolivariana “Heroína Josefa Camejo”, viendo la actitud se origino (sic) la persecución del ciudadano y amparados en el artículo 210 del Códiqo Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la casa logrando el S/1. COLMENARES PARADA LUIS, darle alcance al ciudadano en la sala de estar de referida casa una vez neutralizado el ciudadano, el S/1. PULIDO MENDOZA OSCAR, procedió a inspeccionar el interior del inmueble logrando encontrar sobre una mesa UN (01) ENVASE CUADRADO CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AUNADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA Y UN (01) TROZO EN FORMA OVOIDAL DE MATERIAL ROCOSO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA, de igual forma sobre la mesa se encontraban los siguientes implementos UNA (01) TIJERA PEQUEÑA CON MANGO DE COLOR AMARILLO, TRES (03) COLADORES DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA MARCA PRESS, UN (01); CARRETE DE HILO DE COLOR AMARILLO, SEIS (06) MEDIDORES DE CUCHARITAS DE LA MARCA STAINLESS CON LAS SIGUIENTES CAPACIDADES UNO (01) DE ¼, DOS (02) DE 1/2, TRES (03) DE 1, UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA DE LA MARCA DIAMOND MODELO 500, y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) BOLÍVARES de manera inmediata el S/2 VIVAS PINEDA ANTONIO, procedió a buscar por las inmediaciones del lugar a alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la localización debido a la hora de la madrugada, seguidamente e1 S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, procedió a revisar las inmediaciones de lugar donde el ciudadano había arrojado el objeto, logrando incautar UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, AUNADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA, seguidamente el S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse: LARA ABREU RAMON ANTONIO, (…) residenciado en el barrio San José calle Nro 8, casa Nro. 27, Coro-Edo Falcón, una vez identificado le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido…” (Énfasis añadido).

Este elemento de convicción guarda relación con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios PULIDO MENDOZA OSCAR, por DESUR Falcón y NERVIS ROMERO por el Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estadal Falcón, en ocasión a que se desprende del mismo, parte de las evidencias incautadas en durante el procedimiento, como son: “…UN (01) ENVASE CUADRADO CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS 1, EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE. OCHO (08) AUNADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO Y UNO (01) AUNADO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, TODOS CONTENTIVOS DE: UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE 1 CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA Y UN (01) TROZO EN FORMA OVOIDAL DE MATERIAL ROCOSO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA: COCAINA…”.

Se acompaña igualmente EXPERTICIA QUIMICA realizada por la funcionaria TSU NERVIS ROMERO Subinspectora y adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, de la cual se desprende: “Un envase de forma cuadrada, elaborada en material sintético (plástica) de color naranja, contentivo en su interior, de MUESTRA 01: OCHO (O8) ENVOLTORIOS, tipo cebollita,.7 tamaño regular y 1 tamaño grande, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color amarillo; con un peso bruto de veintiuno coma ochenta y cuatro gramos (21,84 gr), se apertura se observa que contiene en su interior sustancia constituida por polvo fino y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinte coma sesenta y cinco gramos (2O65 grs). MUESTRA,02: UN (01) ENVOLTORIOS tipo cebolla tamaño grande elaborado en material sintético transparente anudados en su único extremo con el mismo material; con un peso bruto de veinticuatro coma once gramos (24,11 gr), se apertura se observa que contiene en su interior sustancia constituida por gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso fletó de veintitrés coma cuarenta y tres gramos (23,43 grs). MUESTRA 03: UN (01) trozo de sustancia, de forma ovalada compacta: de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veinticinco coma cincuenta y un gramos (25 51 grs), (…) las cuales dieron como resultado componente COCAINA CLORHIDRATO….”, a través del presente elemento de convicción se verifica la naturaleza ilícita de la sustancia sometida al análisis.

Se acompaña igualmente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios PULIDO MENDOZA OSCAR, por DESUR Falcón y el funcionario que recibe ENDER VILLALOBOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Falcón, sobre: “…UNA (01) TIJERA PEQUEÑA CON MANGO DE COLOR AMARILLO, TRES (03) COLADORES DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA MARCA PRESS, UN (01) CARRETE DE HILO DE COLOR AMARILLO, SEIS (06) MEDIDORES DE; CUCHARITAS DE LA MARCA STAINLESS CON LAS SIGUIENTES CAPACIDADES UNO (01) DE 114, DOS (02) DE 1/2, TRES (03) DE 1, UNA (01) BALANZA ELECTRONICA DE LA MARCA DIAMOND MODELO 500.

Se acompaña igualmente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios PULIDO MENDOZA OSCAR, por DESUR Falcón y el funcionario que recibe HÉCTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Falcón, sobre: “…LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) BOLÍVARES…”

Se desprende de las actuaciones ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-383 de fecha 03 de junio de 2012, suscrita por la funcionaria TSU NERVIS ROMERO Subinspectora y adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, de la cual se desprende: “Se presenta comisión de LA G.N.B. COMANDO REGIONAL N°4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, al mando del funcionario SARGENTO PRIMERO OSCAR PULIDO MENDOZA C.l: 15.951.460, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera Del Ministerio Publico, según indica oficio N° 591, de fecha 0310612012; mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: LARA ABREU RAMON ANTONIO trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: Un envase de forma cuadrada, elaborada en material sintético (plástico) de color naranja, contentivo en su interior de MUESTRA 01: OCHO (08) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, 7 tamaño regular y 1 tamaño grande. elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color amarillo; con un peso bruto de veintiuno coma ochenta y cuatro gramos (21,84 gr), se apertura se observa que contiene en su interior sustancia constituida por polvo fino y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinte coma sesenta y cinco gramos (20,65 grs). MUESTRA 02: UN (01) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con el mismo material; con un peso bruto de veinticuatro coma once gramos (24,11 gr), se apertura se observa que contiene en su interior sustancia constituida por gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintitrés coma cuarenta y tres gramos (23,43 grs). MUESTRA 03: UN (01) trozo de sustancia, de forma ovalada compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticinco coma cincuenta y un gramos (25,51 grs). A los fines que por su característica se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para todas las muestras; se procede a colectar todas las alícuotas siendo esta de 1 gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos….”

Se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN N° 001099 REALIZADA POR LOS AGENTES JOSE NOGUERA Y DANIEL RAMIREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 27, UBICADA EN EL SECTOR SAN JOSE, CALLE NUMERO 08, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. La dirección de esta residencia, concuerda con la dirección que explanaron los funcionarios actuantes en el Acta Policial N° 213 en relación a la ubicación del imputado con las evidencias descritas e incautadas.
De igual forma acompaña el Ministerio Público a la solicitud, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el agente ENDER VILLALOBOS, adscrito a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones: del cual se desprende: “…MOTIVO: El presente peritaje ha de verificarse sobre unos objetos, cuya característica, describiremos posteriormente, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Legal, de una evidencia física con la finalidad de ser examinadas y dejar constancia de su estado actual, el cual resulta ser: 01. Una (01) Tijera, sin marca visible, Color plateada con
mango de color amarillo, en regular estado de uso y conservación.
02. Tres (03) Coladores de diferentes tamaños, elaborados en material metálico, alborada en material sintético, Color Gris, Marca Press, en regular estado de uso y conservación.-03. Un (01) carrete de hilo, sin marca visible, Color amarillo, en regular estado de uso y conservación. 04 Un (01) medidor, tipo cucharilla, Marca Stainless, Color plateada, el mismo presenta unas inscripciones en bajo relieve en su parte posterior en la que se .lee la cantidad de 1/4, en regular estado de uso y conservación.- 05. Un (01) medidor, tipo cucharilla, Marca Stainless, Color plateada, el mismo presenta unas inscripciones en bajo relieve en su parte posterior en la que se lee la cantidad de 1/2, en regular estado de uso y conservación.- 06. Un (01) medidores, tipo cucharilla, Marca Stainless, Color plateada, el mismo presenta unas inscripciones en bajo relieve en su parte posterior en la que se lee la cantidad de 1, en regular estado de uso y conservación. 07 Una (01) balanza electrónica, Marca Diamond, modelo 500 Color Azul y Gris, en regular estado de uso y conservación. …”

Todos los elementos de convicción antes descritos, guardan relación con el procedimiento policial realizado por los funcionarios S/1 COLMENARES PARADA LUIS, S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, S/2 CONTRERAS MORA JOSÉ, S/2 VIVAS PINEDA ANTONIO y el S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Avenida Roosevelt del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 03 de junio de 2012, fecha en la cual señalan los funcionarios actuantes que observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión mostró nerviosismo y emprendió veloz huida, que igualmente observaron que mientras corría arrojó un objeto al suelo y ellos procedieron a perseguirlo, que dicho ciudadano se introdujo en una casa ubicada frente a una escuela bolivariana “Heroína Josefa Camejo” de esta ciudad, que en dicha residencia incautaron sobre una mesa varios objetos y evidencias como: “…UN (01) ENVASE CUADRADO CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AUNADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA Y UN (01) TROZO EN FORMA OVOIDAL DE MATERIAL ROCOSO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA, de igual forma sobre la mesa se encontraban los siguientes implementos UNA (01) TIJERA PEQUEÑA CON MANGO DE COLOR AMARILLO, TRES (03) COLADORES DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA MARCA PRESS, UN (01); CARRETE DE HILO DE COLOR AMARILLO, SEIS (06) MEDIDORES DE CUCHARITAS DE LA MARCA STAINLESS CON LAS SIGUIENTES CAPACIDADES UNO (01) DE ¼, DOS (02) DE 1/2, TRES (03) DE 1, UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA DE LA MARCA DIAMOND MODELO 500, y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) BOLÍVARES…”, y que la sustancia presuntamente droga, fue colectada con la debida Cadena de Custodia, igualmente los otros objetos, a los cuales se les practicó el debido RECONOCIMIENTO LEGAL por parte del agente ENDER VILLALOBOS, acreditándose la existencia de los mismos, así como, a la sustancia descrita e incautada fue debidamente analizada por la TSU NERVIS ROMERO Subinspectora y adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, la cual resultó ser estupefaciente y psicotrópica del tipo COCIANA CLORHIDRATO, motivo por el cual, quien aquí decide dispone que se acompañan fundados elementos de convicción contra el referido imputado para estimar que es autor o partícipe en la comisión del delito calificado provisionalmente como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, estimándose igualmente que si bien es cierto, como dice la Defensora Pública en la audiencia oral que los objetos colectados como tijeras, cucharas, coladores, hilos, dinero en efectivo, existen y son comunes en todas las residencias, también es cierto, que los funcionarios actuantes, especifican que todos estos elementos o evidencias fueron encontradas sobre una mesa junto con parte de la sustancia ilícita y, en este sentido, las máximas de experiencia nos indican que tales circunstancias son consideradas en la actividad desplegada y propia de la Distribución ilícita de sustancias estupefacientes. Y así se decide.-


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ANTONIO RAMON LARA ABREU, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, todo de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ANTONIO RAMON LARA ABREU.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano ANTONIO RAMON LARA ABREU. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por representación fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO RAMON LARA ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.488.454. SEGUNDO: se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la Nulidad de las actuaciones. TERCERO: Se tiene como CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL el TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA tipo penal previsto y sancionado en el Primero aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTA: Se decreta la aprehensión del imputado en Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000202.-