REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003277
ASUNTO : IP11-P-2012-003277



AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JHON LINO CARRASQUERO, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la ciudadana: MARIOXIS GRISEL VERA SANCHEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Doce (12) de Mayo de 2.012, siendo las 5:50 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-003277, seguida contra del Ciudadano: JHON LINO CARRASQUERO, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la ciudadana: MARIOXIS GRISEL VERA SANCHEZ, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JHON LINO CARRASQUERO. Acto seguido este Tribunal procede a preguntarle al ciudadano imputado JHON LINO CARRASQUERO, si desea que le sea designado un defensor de confianza o si desea que este Tribunal le designe un Defensor Publico, respondiendo el mismo en este acto “deseo que me designen un defensor publico, es todo”, seguidamente se hace llamar en este momento al defensor Publico de Guardia, haciendo acto de presencia del ciudadano ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de defensor Publico Segundo. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en según lo establecido en el articulo 92 numeral 8 y 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar a no sustracción del imputado al proceso penal instaurado en su contra, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 89 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JHON LINO CARRASQUERO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JHON LINO CARRASQUERO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/04/1987, soltero, de profesión u oficio comerciante, con residenciado en: La calle 98A, Barrio Royal, sector la Popular, casa N° 21ª, Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-23.859.842, natural de Maracaibo estado Zulia, hijo de Xiomara de Carrasquero y Lino Carrasquero (+), numero de teléfono 0424-678.0973.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. OSCAR GOMEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, toda vez que no se desprende de las mismas Informe Medico Forense, ni inspección física, es por ello que esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita la Libertad Plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado JHON LINO CARRASQUERO, sea el presunto autor del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la ciudadana: MARIOXIS GRISEL VERA SANCHEZ, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraba causando destrozos y amenazando a su concubina de agredirla físicamente. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: JHON LINO CARRASQUERO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/04/1987, soltero, de profesión u oficio comerciante, con residenciado en: La calle 98A, Barrio Royal, sector la Popular, casa N° 21ª, Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-23.859.842, natural de Maracaibo estado Zulia, hijo de Xiomara de Carrasquero y Lino Carrasquero (+), numero de teléfono 0424-678.0973, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la ciudadana: MARIOXIS GRISEL VERA SANCHEZ, se decreta la Medidas establecidas en el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Prohibición de acercarse a la victima, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de presecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta Fuera del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO