REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004030
ASUNTO : IP11-P-2012-004030


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CONTRERAS PEÑA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en lo artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA ATACHO VILLANUEVA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado Dieciséis (16) de Junio de 2.012, siendo las 5:47 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-004030, seguida contra del Ciudadano: CONTRERAS PEÑA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en lo artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA ATACHO VILLANUEVA, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MIGLIOLYS REYES, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: CONTRERAS PEÑA JOSE GREGORIO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano CONTRERAS PEÑA JOSE GREGORIO y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. GARCIA DIAZ JIMMY ALEXANDER, Impreabogado N° 155.715, domicilio procesal ubicado en: Calle Comercio de Punto Fijo entre Perú y Panamá 12-32, teléfono Nº 0414-6958641, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano: CONTRERAS PEÑA JOSE GREGORIO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. MIGLIOLYS REYES, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación al ciudadano: CONTRERAS PEÑA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en lo artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA ATACHO VILLANUEVA y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: CONTRERAS PEÑA JOSE GREGORIO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: CONTRERAS PEÑA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Vigía Estado Mérida, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-06-1973, casado, grado de instrucción académica 4to año bachillerato, de profesión u oficio comerciante, con residenciado en: Calle Luís Losada, casa 4-B, entre Ollarvides y San Miguel las Margaritas, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-11.971.234, hijo de Margarita Peña (+) y Pánfilo Ramón Contreras, numero de teléfono 0416-2653122.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. GARCIA DIAZ JIMMY ALEXANDER, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “. Me adhiero a lo peticionado por el Ministerio Público y solicito copia simple de la totalidad del expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos CONTRERAS PEÑA JOSE GREGORIO, sea el presunto autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en lo artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA ATACHO VILLANUEVA, ya que fue denunciado por la ciudadana YELITZA YOSLEY ATACHO, de amenazarla y donde le diecia que esto lo iba a llevar hasta las ultimas consecuencias y llego buscando la escopeta con la que la amenazo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta lo solicitado y se acuerda SEGUNDO: Al imputado: CONTRERAS PEÑA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en lo artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA ATACHO VILLANUEVA, Se decreta la Medida de Presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas establecidas en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice acto de intimidación, persecución u acoso a la victima. TERCERO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente, solicitada por la Defensa Técnica. CUARTO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL




LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO