REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003096
ASUNTO : IP11-P-2012-003096

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano LUÍS GERARDO DIAZ DIAZ, por los presuntos delito de Desacato y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 02 de Junio de 2012, siendo las 5:18 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. CARLOS COLMENARES, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LUÍS GERARDO DIAZ DIAZ, efectuados por Funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N°44, Primera Compañía. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, el ciudadano imputado LUÍS GERARDO DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Juez, paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. DENA JIMNEZ, en su condición de Defensor Público 5° Penal. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: LUÍS GERARDO DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.647.737 de 21 años de edad, estado civil soltero de ocupación Pescador, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-12-1990, Domiciliario: Población de Villa Marina, Calle el cerro, casa sin numero de color Azul una mitad y la otra Marron en piedra, frente a la “LUNCHERIA SANTO DOMINETO” Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono: 026.-98498019. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. CARLOS COLMENARES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LUÍS GERARDO DIAZ DIAZ, y en este mismo acto solicito la libertad plena del ciudadano por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos para que esta representación impute delito alguno, ya que el instrumento incautado no se encuentra configurado como arma de uso prohibido y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta representación en virtud de la solicitud de libertad plena por parte del Ministerio Público, se adhiere a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se cuenta en el expediente, con el acta Policial, suscrita por los Funcionarios Aprehensores, la cual se viene evidenciando que son un formato, para la detención de las personas por el mencionado delito, siendo inverosímil que una persona en su sano juicio, se le vaya a resistir a varios Funcionarios, armados y provistos de elementos para su defensa.

DISPOSITIVA

Por lo ante expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda al ciudadano LUÍS GERARDO DIAZ DIAZ la LIBERTAD PLENA del ciudadano por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acuerda que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO