REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002976
ASUNTO : IP11-P-2012-002976

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos FABIAN SALVADOR DIAZ MARTINEZ Y BERNARDO JOSE LANOY, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de Mayo de 2012, siendo las 12:58 de la Tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002976, seguida contra el ciudadano : FABIAN SALVADOR DIAZ MARTINEZ Y BERNARDO JOSE LANOY . Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal 6º del Ministerio Público, los ciudadanos FABIAN SALVADOR DIAZ MARTINEZ Y BERNARDO JOSE LANOY, quien en este acto solicitan se les designe como su defensor de confianza al ABG. YOVANNY GONZALEZ, En este estado el ciudadano Juez de conformidad con la sentencia Nº 1536 de fecha 20-07-2007, de sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, procede a tomar el juramento de ley a la Abogado presente ABG. YOVANNY GONZALEZ, con Impreabogado Nº 153.774, con domicilio procesal CALLE México Nº 7, Las Piedras teléfono 0416-463-07-10; quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el imputado FABIAN SALVADOR DIAZ MARTINEZ Y BERNARDO JOSE LANOY., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitar la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos FABIAN SALVADOR DIAZ MARTINEZ Y BERNARDO JOSE LANOY, por cuanto de las actas que reposan en la causa no sustentan algún tipo de conducta prevista en la norma sustantiva, considerando esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción para precalificar alguno de los delitos contra las personas, así se desprende del resultado del examen medico legal que cursan en las presentes actas de donde se puede calificar el tipo de lesiones. Es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: y el ciudadano FABIAN SALVADOR DIAZ MARTINEZ dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-10-1976 de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.788.499 de estado civil casado, de profesión u oficio TSU en Química Industrial, y residenciado Las Piedras Calle Bolívar casa N° 22, teléfono: 0426-464-66-66, Punto Fijo, Estado Falcón, Y BERNARDO JOSE LANOY dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-11-1978 de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.017.945 de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, y residenciado Las Piedras Calle democracia casa N° 1, teléfono: 0424-621-20-69, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YOVANNY GONZALEZ,, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “ estoy de acuerdo con la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto decreta este Juzgador que no existe delito alguno que se le pueda imputar a los ciudadanos presentes en sala y lo procedente es decretar la libertad plena para los ciudadanos FABIAN SALVADOR DIAZ MARTINEZ Y BERNARDO JOSE LANOY, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna. Asimismo se deja constancia que se publicara según lo preceptuado en el Art. 177 del COPP. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta este Juzgador que no existen delito alguno que se le pueda imputar a los ciudadanos presentes en sala y decreta la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos FABIAN SALVADOR DIAZ MARTINEZ Y BERNARDO JOSE LANOY, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna. Asimismo se deja constancia que se publicara según lo preceptuado en el Art. 177 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIO DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO