REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000139
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022254


PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

De las partes:
Recurrentes: Abg. Odette Graffe Ramos y Alexander Casamayor Meléndez, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Carlos Alberto Suárez y Yoende Alfonso Pacheco Pinto.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos Carlos Alberto Suárez y Yoende Alfonso Pacheco Pinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. Odette Graffe Ramos y Alexander Casamayor Meléndez, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Carlos Alberto Suárez y Yoende Alfonso Pacheco Pinto, contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se recibe en fecha 14 de Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por los Profesionales del Derecho Abg. Odette Graffe Ramos y Alexander Casamayor Meléndez, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Carlos Alberto Suárez y Yoende Alfonso Pacheco Pinto, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, ODETTE GRAFFE RAMOS Y ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, profesionales Del Derecho en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 39.573 y 154.802, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Carrera 16 con Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 07, Oficina 03, en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUAREZ Y YOENDE ALFONSO PACHECO PINTO, plenamente identificados con anterioridad en autos que cursan en la presente causa, contra quienes presentara acusación el Ministerio Público, mediante la cual se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente KP01-P-2011-22254., presento formal APELACION DE AUTOS, en virtud de la decisión de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 30 de Marzo del 2012, donde se le MANTUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBETAD, considerando las defensa que el delito que se le imputa no encuadra con los elementos de convicción, sino con la calificación jurídica distinta como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, ante ustedes exponemos.-
CAPITULO I
En el escrito de acusación formulado por la representación fiscal 10 del Ministerio Publico del Estado Lara, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUAREZ Y YOENDE ALFONSO PACHECO PINTO, manifiesta que en fecha 21 de Octubre de año 2011, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N 4, Destacamento N 47, Primera Compañía Puesto Quibor del Estado Lara, de Fecha 22 de Octubre de 2011, mediante acta suscrita por los funcionarios Sargento Rafael Peralta Terán, Sargento cesar (sic) Douglas Castaneda,, (sic) Sargento Freddy Pérez Segarra, y Sargento David Ríos Cipriano quienes dejan constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos referentes al presunto delito de ROBO AGRAVADO y de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ Y YOENDE ALFONSO PACHECO PINTO, ya antes identificados, de esa acta se describe el hecho de que los funcionarios el día 21 de Octubre de 2011 siendo las cinco y cuarenta horas aproximadamente del día 22 de Octubre, procedieron a realizar un patrullaje por el sector el Remanzo, ubicado en la carretera Quibor, detrás del deposito de la POLAR, avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino, los cuales se dirigían, en el sentido de la carretera QUIBOR, el Tocuyo, uno de ellos portaba un bolso, para tal efecto procedimos a darle alcance a los fines de lograr su identificación y posterior requisa, no sin antes identificarnos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, en función de seguridad ciudadana, identificándoles plenamente según consta en actas, ubicando en el ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, un bolso de color azul marca filas que al ser inspeccionado contenían en su interior dinero en efectivo ,para (sic) un total de 600 bolívares fuertes en papel moneda de igual manera se encontraba dentro del bolso once cinturones o correo (sic) de color rojo, blanco y negro con hebillas de metal, confeccionadas en material de telas, tres correas de color marrón con hebillas de metal y una franela de color negro, tres cinturones marca formula uno azul, dos correas de color negro, y un guante dispositivo marca tamanaco, tres gorras deportivas, asimismo fueron encontrados dos ticket o facturas fiscales, un teléfono marca movilnet, uno marca nokia, y el segundo ciudadano fue identificado como pacheco (sic) pinto (sic) YOENDER ALFONSO, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticas, interrogándolas sobre la procedencia de la mercancía y los teléfonos en vista de que ninguno de los dos presenta sus nombres, al no portar información aceptables y notarse contradicciones y ante la duda se prosiguió con las averiguaciones en torno a los ticket y facturas portal (sic) motivo , (sic) se trasladaron a la sede la comandancia en Quibor ,posteriormente (sic) a la 7 y 30 del 22 de Octubre nos trasladamos al local comercial , (sic) denominado TIENDAS LAS ESMERALDAS, ubicadas en la avenida 5 entre 13 y 14 de Quibor, donde fuimos atendidos por la ciudadana ficha No. 3 (Ciudadana que no fue identificada), quien nos manifestó que el día Viernes 21 de Octubre del 2011, a eso de las 5 y 40 horas habían sido objeto de un atraco a mano armada por dos personas de sexo masculinos ,quienes (sic) cargaron con mercancías y dinero en efectivos,por (sic) la cantidad de mil bolívares (Bs.1000,oo), información que fue confirmada por la ciudadana JIMENEZ GARCIA GREIVIR ANA MAR, y Ficha No. 1 (Ciudadano no identificado),por (sic) tal motivo fueron citadas a comparecer ante el comando a los fines de tomarles entrevistas, así mismo se les mostró a estas tres personas que laboran en el local comercial, reseña fotográficas de los ciudadanos identificados y esta ciudadanas (sic) lograron reconocerlo como las personas que efectuaron el atraco en el referido local comercial, acto seguido como las personas que efectuaron el atraco en el referido local comercial, acto seguido nos trasladamos al comando en Quibor se procedió a darles lecturas a los detenidos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente a las 8 y 15 horas aproximadamente se procedió a efectuar llamada a la fiscalía de guardia
DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez en función de Control No. 9, a cargo de la Dra. WENDY AZUAJE ,(sic) ya que si bien es cierto la propia acta policial levantada, solo hace mención de los objetos incautados según los funcionarios actuantes propiedad de la Tienda La Esmeraldas.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulo 250 del Copp, que el Juez de Control debe analizar las Circunstancia del hechos.
Entonces el articulo 250 del Copp,, (sic) es muy claro deben concurrir tres circunstancias, como so fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido los autores , (sic) o participes de la comisión de ese hecho punible.
Las personas detenidas en ningún momento fueron detenidos en flagrancia sino dos días después, con unos objetos que hasta la presente fecha en ningún momento los propietarios de la tienda La esmeralda han alegado que pertenecen a ello, sin embargo compareció a sala de Reconocimiento un ciudadano de nombre ELIODORO ROJAS FLORES, quien manifestó que era el propietario del local comercial , (sic) persona esta que se encontraba el día en que ocurrieron lo hechos y en ningún momento reconoció a los hoy acusados de autos.
El tribunal en su negativa de Revisión de Medida de libertad, solo se negó a otorgar la libertad, alegando que faltaba que compareciera otras personas que estaban en el local comercial el día que supuestamente se cometió el hecho punible.
Entonces me pregunto., (sic) si compareció el dueño del local comercial y dejo constancia de lo sucedido el día del Robo, porque motivo no se le va tener como cierto, su testimonio.- E insistir en el mantenimiento de la libertad a dos ciudadanos que en todo caso si incurrieron en un error fue el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, lo que si se le puede otorgar una medida de libertad.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión emanada del Tribunal en función de Control No. 9 del Estado Lara en fecha 30 de Marzo del 2012, lesiona gravemente el derecho de mi defendido, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, articulo 447 ordinal 4 y 5 del Código orgánico Procesal Penal. , (sic) es el Mantener la Medida Privativa de Libertad
Y es muy fácil decir en la audiencia, que para eso esta la investigación que llevara el Ministerio Público por el lapso de 45 días, pero donde quedan los derechos del imputado como son lo establecido en el articulo 125 del Código penal, y su libertad como lo establece la Carta Magna.-
Dentro de los principios del derecho Peal esta es la búsqueda de la verdad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación, es la libertad de mi defendido.-
CAPITULO CUARTO
DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSION
Artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En el presente caso se mantuvo la medida privativa libertad, quienes se encuentra (sic) recluido en el Centro Penitenciario Uribana.
5. Las que causen un gravamen irreparable, en que el Juez en función de Control, no analizo las circunstancias como ocurrieron los hechos, tal y como en el ACTA POLICIAL, que fueron detenidos dos días después
CAPITULO QUINTO
MEDIOS DE PRUEBAS
Expediente Principal que reposa en el Tribunal de Control 7 del Estado Lara, signado bajo el No. KP01-2011-22254
CAPITULO SEXTO
PETITORIA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de Marzo del 2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 9 de Circuito Judicial Penal del Estado Lara . (sic)
Le solicito, muy respetuosamente se le otorgue la libertad a nuestros defendidos bajo una medida cautelar y se le permita continuar con el proceso, en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio e presunción e inocencia y la legitima defensa…”.

RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que los Abg. Odette Graffe Ramos y Alexander Casamayor Meléndez, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Carlos Alberto Suárez y Yoende Alfonso Pacheco Pinto, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 4º y 5° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 29 de Marzo de 2012, en Audiencia Preliminar, ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 24 de Octubre de 2012, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Suárez y Yoende Alfonso Pacheco Pinto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha medida y a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abg. Odette Graffe Ramos y Alexander Casamayor Meléndez, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Carlos Alberto Suárez y Yoende Alfonso Pacheco Pinto, contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000139
FGAV…Mercedes Carolina