REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KK01-X-2012-000055
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013602
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
MOTIVO: Inhibición planteada por la Abg. Mariluz Castejon, Jueza de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Junio de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Mariluz Castejon, en su condición de Jueza Tercera en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 8 de Mayo de 2012, expuso lo siguiente:
Vista la presente causa en la cual la ciudadana SAMIRA TORREALBA, C.I Nº 7.378.590, en su condición de victima, donde solicita se Aboquen al conocimiento de la presente causa el Juez del Despacho, Este Tribunal de la revisión del asunto observa que la victima en la presente causa, laboró con esta Juzgadora, en el Consejo Legislativo del Estado Lara, en la Redacción de la Constitución del Estado, con la cual compartimos varios meses, Aunado al hecho de que nos encontramos en el Terminal de los Aero- Ejecutivos, ubicado en el Este de Esta Ciudad, en un viaje de regreso de Caracas, hace algunos meses, y ésta me manifestó la problemática que tenía con la referida vivienda y todas las diligencias que había hecho al respecto, aconsejándole algunas cuestiones que debía hacer, razón por la cual, habiendo advertido que me encuentro inmersa en una causal de inhibición, como es la establecida en el ordinal 4° y 7º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER. Asimismo y a tenor de lo establecido en el Artículo 94 de la citada norma procesal penal vigente, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a otro juez a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. Se ordena formar el cuaderno de incidencias correspondientes a los fines de ser remitido con la mayor brevedad posible a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, librándose oficio correspondiente, es todo. Termino se leyó y conformen firman.
De lo antes trascrito se puede observar que la presente inhibición es planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a “…4°. Por tener cualquiera de las partes enemistad o amistad manifiesta…”; y “…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Ahora bien, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sinderisis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.
Es preciso para esta alzada destacar que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, es por lo que la presente inhibición se declara SIN LUGAR, en virtud de que se funda en situaciones inmotivadas sin basamento jurídico ni circunstancias que efectivamente indiquen que se esta ante alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. MARILUZ CASTEJON, en su condición de JUEZA TERCERA EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, fundamentada en sus numerales 4º y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2011-013602.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Yanina Karabìn Marín
El Juez Profesional; El Juez Profesional (s);
José Rafael Guillén Colmenares. Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria;
Esther Camargo
ASUNTO: KK01-X-2012-000055
FGAV/ Mercedes Carolina.-