REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2010-000317
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003824
Ponente: Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
De las partes:
Recurrente: Abogado PEDRO SIMÓN PEÑALVER, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YALIXZA JOSEFINA MONTILLA DE CASTILLO.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo solicitado por la ciudadana YALIXZA JOSEFINA MONTILLA DE CASTELLANO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO SIMÓN PEÑALVER, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YALIXZA JOSEFINA MONTILLA DE CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo solicitado por su representada.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Junio de 2012, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-003824, interviene el Abogado PEDRO SIMÓN PEÑALVER, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YALIXZA JOSEFINA MONTILLA DE CASTILLO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
RESOLUCIÓN
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ” (Subrayado de esta Sala)
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Diecisiete (17) al Diecinueve (19), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 08 de Junio de 2009; asimismo consta del folio Uno (01) al Nueve (09) del presente asunto, que el Abogado PEDRO SIMÓN PEÑALVER interpuso Recurso de Apelación en fecha 09 de Agosto de 2010.
Así las cosas, consta al folio veinte (20) Computo de Conformidad con el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que desde el día 06 de Noviembre de 2009, día hábil siguiente a la notificación de la parte (solicitud de copias) de la decisión de fecha 09-06-2009, hasta el día 12 de Noviembre de 2009, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; venciendo el lapso para interponer el respectivo recurso en fecha 12 de Noviembre de 2009, lapso este al que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y fue en fecha 09 de Agosto de 2010, en que se interpuso el recurso de apelación, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.
De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado PEDRO SIMÓN PEÑALVER, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YALIXZA JOSEFINA MONTILLA DE CASTILLO, fue interpuesto extemporáneamente, por cuanto se pudo observar, a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 05-11-2009, las partes se dieron por notificadas cuando el Abg. Jesús Díaz presentó solicitó copias del asunto anexando copia del poder especial e igualmente solicitando la remisión de expediente principal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Por otra parte, se evidencia que en fecha 10-05-2009, vista la solicitud realizada por la ciudadana YALIXZA JOSEFINA MONTILLA DE CASTELLANO, el Tribunal de Control 4, solicito a la Fiscalía Décima la remisión del referido asunto. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO SIMÓN PEÑALVER, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YALIXZA JOSEFINA MONTILLA DE CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo solicitado por la ciudadana YALIXZA JOSEFINA MONTILLA DE CASTELLANO.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 26 días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2010-000317
JRGC/rmba