REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Junio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000140
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007288

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:

Recurrente: Abogado WILMER MUÑOZ BRAVO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANRIQUE JOSÉ ARAUJO.

Fiscalía: Fiscal 13° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del código penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA y artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 2012, mediante el cual NEGÓ la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena según lo establecido en el artículo 500 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado WILMER MUÑOZ BRAVO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANRIQUE JOSÉ ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2012, mediante el cual NEGÓ la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena según lo establecido en el
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-007170, interviene el Abogado WILMER MUÑOZ BRAVO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANRIQUE JOSÉ ARAUJO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27/03/2012 día hábil siguiente a la notificación del recurrente del auto de ejecución del cómputo de la pena de fecha 21/03/2012, hasta el día 02/04/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado WILMER MUÑOZ BRAVO, el día 02/04/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 10/05/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMER MUÑOZ BRAVO, en el presente asunto, hasta el día 14/05/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía dio contestación al recurso en fecha 15/05/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, WILMER MUÑOZ BRAVO (…) actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del penado Manrique José Araujo ya identificado en autos, ante Ustedes con el debido respeto ocurro y expongo:
Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo instrucciones precisas de mi representado interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión de fecha 21-3-12 en el que negó el Uso de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago bajo las siguientes fundamentos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo formalmente de la decisión de fecha 21-03-12 (…) Considera la Defensa Técnica que el auto en el cual se negó el Uso de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, atenta contra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis)…
La Juez A Quo, expresa como fundamento en su decisión, en la revocatoria de la Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, decretada por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-11-11, en el asunto P-01-1280. En este sentido, debe destacar la defensa que en el mismo auto en que la Juez de Ejecución Nº 4, baso su decisión también se declaro extinguida la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena, es decir, que la norma invocada no aplica en el caso de marras, ya que al momento de revocarse la medida ya la responsabilidad penal por ese caso se encontraba extinguida. Siendo esta la razón por la que considera la Defensa Privada, que la decisión del 21-3-12, infringe el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el debido proceso a que hace referencia el artículo 49 ejusdem.
Ciudadano Jueces Profesionales que conocerán del presente recurso, a mi patrocinado efectivamente se le esta violentando el debido proceso, al negársele, con fundamento incorrecto, el uso de las fórmulas al cumplimiento de la pena, violentándole las disposiciones constitucionales antes referidas t su derecho a reinsertarse a la sociedad.
Ciudadanos Magistrados, ante esta situación resulta evidente que la Juez de Ejecución Nº 4 en el auto de fecha 21 de Marzo de 2012, se le violento el debido proceso a mi representado al negársele la posibilidad de optar al uso de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, cuando ya la responsabilidad penal se encontraba extinguida por el cumplimiento de la pena (Omisis)…
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que negó el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena a nuestro representado Manrique José Araujo.
De conformidad con lo dispuesto es el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se remita copia certificada por parte del Juez A Quo al Ad Quem…”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de Mayo de 2012, la Abg. Rosimar González Colmenárez, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“Yo, ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENÁREZ, actuando con el carácter de fiscal Décima Tercera del Ministerio Público (…) acudo ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (…) al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO, Defensor Privad, en defensa y representación del penado MANRIQUE JOSÉ ARAUJO (…) contra la decisión dictada en fecha 21/03/12 por el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en los términos siguientes:

ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 19/09/11 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano MANRIQUE JOSÉ ARAUJO (…) cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y VIOLENCIA SEXUAL.
En fecha 21/03/12 el Juzgado 4º de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ejecutó y practicó cómputo de la pena correspondiente.
En virtud del Auto de Ejecución de la Pena dictada por el Juzgado de la causa, la Defensa Privada ejerció formal Recurso de Apelación bajo el Nº KP01-R-2012-140.
Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del penado en autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 08-02-12, siendo la misma recibida en fecha 09-05-12.
ELEMENTOS DE DERECHO
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo referente al cómputo de la pena que debe realizar el Tribunal de Ejecución de la Sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por un Juzgado en Funciones de Control o de Juicio; todo ello con la finalidad de establecer la fecha de cumplimiento de la condena, el tiempo cumplido de detención y las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. De igual manera, establece la posibilidad de efectuar observaciones y consideraciones sobre dicho cómputo y que el mismo puede ser reformado de oficio cuando existan errores o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.
En el caso que nos ocupa, la Defensa Privada ejerció formal Recurso de Apelación contra la decisión mediante la cual el Tribunal A Quo realizó el cómputo de la pena; incurriendo en error de derecho y en contradicción con el Principio de Legalidad y al Principio de Impugnabilidad Objetiva; por cuanto el auto de ejecución se trata de una decisión interlocutoria que no admite recurso de apelación, sino observaciones y/o consideraciones para su reforma por la misma instancia que la emitió.
Aunado a ello, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la apelación de autos, configurando las decisiones que pueden ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre ellas aquellas que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En el caso que nos ocupa la defensa ejerció formal recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Tribunal establece la prohibición del penado para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penal y a la Gracia del Confinamiento. Cabe destacar, que dicha decisión no constituyendo una negativa del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por cuanto no existe el previo ordenamiento del trámite legal respectivo, y por ende no cursan en el expediente resultas relacionada con los requisitos de ley establecidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas, considera esta Representante Fiscal que lo mas ajustado a Derecho es solicitar se ordene el tramite para recabar los requisitos del ley, y una vez que se obtengan las resultas, se emita pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, con fundamentos jurídicos referentes al otorgamiento o negativa de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1.- Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR.
2.- Se ordene la práctica de un nuevo cómputo de la pena. Así se declare.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó lo siguiente:

“Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 19-09-2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano MANRIQUE JOSE ARAUJO, titular de la cedula de Identidad Nº 11.425.222, nacido el 14/05/1973, de 38 años de edad, Obrero, residenciado en la calle 52 con carrera 6, avenida San Vicente, Barquisimeto-Estado Lara, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 174 2 aparte del código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA y articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido preventivamente el día 13-08-2009, por lo que permanece hasta la presente fecha (21-03-2012) detenido en el Internado Judicial de Yaracuy por el lapso de 02 AÑOS, 07 MESES Y 08 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 15 AÑOS Y 01 MES DE PRISIÓN; faltándole por cumplir 12 AÑOS, 05 MESES Y 22 DÍAS, la cual EXTINGUE EL 13-09-2024.

Se deja constancia que se le sigue por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial, ASUNTO KP01-P-2001-1280, condenado en fecha 05-12-2001 a 08 AÑOS, 03 MESES, 05 DÍAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, el 20 de Julio de 2007, ese Juzgado le otorgó la Libertad Condicional, pero le Revoca dicho beneficio el 17-11-2012 y le extingue la responsabilidad criminal, por lo antes expuesto NO PODRÁ optar a las FORMULAS ALTENATIVAS DE CUMPLIEMIENTO DE PENA, según lo establecido en el Artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente y a la GRACIA DE CONFINAMIENTO, por ser Reincidente, conforme al Artículo 56 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, no se toma en cuenta la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Juez de Ejecución que corresponda por Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de la vigilancia y Control, conforme al artículo 481 Ejusdem. CÚMPLASE…”.







TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar contra el auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANRIQUE JOSÉ ARAUJO.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 05 de Junio de 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, concedió el beneficio de la redención de la pena por el Trabajo al penado MANRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ ARAUJO, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3 y 5 y primer aparte del artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue fundamentada de la siguiente manera:

“…Revisada como ha sido la presente causa, la suscrita se aboca a su conocimiento, y recibida como ha sido el Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y por el Tribunal de Ejecución del Estado Yaracuy, relacionada con el penado MANRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.522, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, solicitó le fuera otorgada la Redención de la pena, cuya normativa que regula tal institución, indicada up supra, establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

A su vez, el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal establece igualmente la figura jurídica de le Redención de Pena por trabajo y por estudio, realizados conjunta o alternativamente dentro del centro de reclusión, siendo que el trabajo necesario para la redención de pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, el cual será supervisado o verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y por el Juez de Ejecución.
En el presente caso se observa que en las actas quedó establecido que el referido penado laboró en MANTENIMIENTO en el Internado Judicial de Yaracuy desde el 25/08/2009 hasta el 22/05/2012, cumpliendo una Jornada de Trabajo desde las 7:00 am a 11:30 am y de 2:00 pm a 4:30pm los días, cuatro días a la semana, que representa como tiempo a redimir de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo este que al dividirlo en dos partes, pues se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, arroja un resultado total de Redención de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, lapso redimido que se debe restar de la pena que le fue impuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo al penado MANRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.522, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y Primer Aparte del Artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese Nuevo Cómputo sumándole la presente redención y Remítase copia al Director del Centro de Reclusión y al Tribunal Vigilante de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al penado…”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado WILMER MUÑOZ BRAVO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANRIQUE JOSÉ ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2012, mediante el cual NEGÓ la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena según lo establecido en el artículo 500 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 05 de Junio del 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, concedió el beneficio de la redención de la pena por el Trabajo al penado MANRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ ARAUJO, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3 y 5 y primer aparte del artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILMER MUÑOZ BRAVO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANRIQUE JOSÉ ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2012, mediante el cual NEGÓ la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena según lo establecido en el artículo 500 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 05 de Junio del 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, concedió el beneficio de la redención de la pena por el Trabajo al penado MANRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ ARAUJO, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3 y 5 y primer aparte del artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2009-007288.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000140.
JRGC/rmba