REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000456
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005873

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abg. Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Imputados: CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 82 y 458 respectivamente del Código Penal.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual repone la causa al estado de investigación y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON, contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual repone la causa al estado de investigación y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-005873, interviene el Abg. Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, se encontraba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2011-000456, que a partir del día 20.10.11, día hábil siguiente a la a la ultima notificación las partes (fecha en que se interpuso el recurso) de la decisión de la fundamentación de fecha 17.10.11, hasta el 26.10.11, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 26/10/2011. Así mismo se deja constancia que la Defensa Privada presento el Recurso de Apelación en fecha 19-10-11. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

Asimismo, a partir del día 08.11.11, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 27º del Ministerio Público, hasta el día 10.11.11, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 10.11.11. Se deja constancia que la Fiscalìa 2º del Ministerio Público no presento contestación al Recurso de Apelación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
I
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
…Omisis…
II
CAPITULO I
De conformidad con el artículo 447, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 250 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, el día 10 de octubre de 2011 se realizó la Audiencia Preliminar la cual se difirió en 4 oportunidades, por causa no imputable ni a la defensa técnica ni al justiciable (imputado). Pero es el caso al momento de realizarse la Audiencia habían transcurrido 6 meses desde la Privación Preventiva de Libertad y la audiencia no se había realizado por causas no imputables al imputado ni a la defensa, en contrario a derecho y a la aplicación de justicia sin dilaciones indebidas del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGÓN.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, conforme a la disposición de este Código, con salvaguarda y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Consagra esta norma el principio del debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado en libertad como lo dispone el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables y, en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas por la Ley.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se expreso anteriormente, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Ahora bien, ¿cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización que tampoco lo hay, por lo que, al ser violentados lo que tipifica el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de preclusión de los lapsos procesales.
Considera la defensa técnica que existe una DILACIÓN INDEBIDA y la violación del PRINCIPIO DE NO DISPONIBILIDAD del proceso por cuanto considera la defensa que el tribunal al anular todo el proceso por violaciones graves al debido proceso y al derecho a la defensa, no debe acordar adelantadamente un nuevo lapso de investigación con el imputado privado de libertad, el cual lleva 6 meses detenido y en los actuales momentos no tiene acusación y continua detenido y el tribunal anuló la acusación, fue por violaciones graves del derecho a la defensa de mi patrocinado, por parte del representante de Ministerio Público, el cual no realizó ningunas de las solicitudes que se intentaron ante ese organismo de conformidad con el artículo 125 ordinal 5to de el COPP en concordancia con el artículo 305 ejusdem, y además de eso acusó por un tipo penal distinto al de la audiencia de presentación sin la debida imputación de mi patrocinado, no obstante, con esto la defensa técnica se dirige al Ministerio Público para solicitar el expediente para poder saber por qué motivo se le estaba acusando por un ilícito distinto al señalado en la audiencia de presentación, pero lamentablemente el Abogado David Yépez Sequera se le informó que no le podían prestar el expediente porque eso era un asunto privado para el personal interno de la fiscalía, vulnerándose de esta manera lo que tipifica 49 ordinal primero de la CRBV. La defensa para ser diligente y cumplir con el sagrado derecho a la defensa del justiciable, de conformidad con el artículo 282 introdujo un escrito informando al Juez de Control de las irregularidades para que ejerciera Control Judicial, pero asombrosamente tampoco tuvo una respuesta oportuna, por lo que esta defensa técnica no se explica cómo se le da un lapso de investigación nuevamente al Ministerio Público con el imputado privado de libertad si al anular toda la acusación ya no se cumple con lo que establece el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal como son los elementos de convicción. Razón por la cual considera que la defensa que lo ajustado a derecho es otorgarle a mi representado una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Y de esta manera salvaguardar los derechos que se le ha inculcado a mi patrocinado por parte del Ministerio Público quien nunca realizó ninguna prueba solicitada por la defensa, como tampoco notificó acerca de su aceptación o negativa, y en los actuales momentos por esa irregularidad las pruebas que eran lícitas, necesarias y pertinentes la comienzo de la investigación, en los actuales momentos, al cambiarle el tipo penal, mi patrocinado por el lapso de tiempo transcurrido no podrá solicitar dichas pruebas que al momento de su captura se pudieron haber efectuado para determinar que mi patrocinado jamás cometió el ilícito que sin ninguna imputación previa el ministerio público le atribuyo, dejando a mi patrocinado en un total estado de indefensión. Por lo que solicito que no se permita esta violación grave por parte del Ministerio Público y que la misma sea convalidado nada más y nada menos por el Juez garante de todos los principios y garantías procesales.
Ciudadano Juez en el presente asunto se viola también el PRINCIPIO DE PRECLUSICIÓN de los lapsos y con la extensión de los días señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema acusatorio prohíbe el cabalgamiento de los actos independientemente de las causas que la producen, ya que al anular toda la acusación no se puede otorgar nuevamente el mismo lapso con el imputado privado de libertad, más aún que la anormalidad- monstruosidad- jurídica se trató de subsanar por la defensa pero tristemente ni el fiscal hiso (Sic) su trabajo y mucho menos el Juez de Control al no pronunciarse con anterioridad y ejercer el control judicial tal y como se lo solicito la defensa.
CAPITILO III
De conformidad con el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 250 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de la privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cunado las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una media de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. El Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de medias alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. El imputado al que se le dictó medida privativa de libertad, es una persona trabajadora; es un beisbolista profesional, que debe procurarse el sustento para sí y para su familia y, todos estos elementos no se tomaron en consideración, tampoco, se tomo en cuenta que al juez al anular la acusación ya que no se da los elementos de convicción que señala el artículo 250 del COPP en su numeral 2º. “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ya que el juez anuló la acusación por violación grave al debido proceso y al derecho a la defensa, por parte del Ministerio Público y no se puede retrotraer el proceso con el imputado privado de libertad más aun cuando todas las violaciones al derecho a la defensa por causas imputables al Ministerio Público y al Juez de Control al no realizar su labor como garantes de las garantías Constitucionales y principios procesales, ay que la defensa le solicito el control judicial y el mismo no realizó su trabajo, por el que, EXIJO e IMPETRO se le conceda una media cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPITULO IV
De conformidad con el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 243 y 9 ejusdem, el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuáles son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuáles son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución fundada, y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar que anula la acusación interpuesta por el Ministerio Público y no manifiesta el por qué debe continuar el justiciable privado de libertad; sin tomar en cuenta antes que todo al justiciable la presunción de inocencia durante el proceso, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hecho que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad. Entonces violados éstos artículos, ya que, la decisión no está fundada. Por lo cual EXIJO E IMPETRO se le concede la libertad plena a nuestro defendido o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y LEGALES DEL PRESENTE RECURSO
La decisión recurrida viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo, y el derecho a obtener una justicia expedita, sin formalismos inútiles, artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que,
…Omisis…
En efecto, la recurrida, en primer lugar, no tomó en consideración, bajo ningún respecto, los alegatos esgrimidos por la defensa técnica; y, en segundo lugar, no existe ninguna diligencia que el Ministerio Público realizara a favor de nuestro defendido, como tampoco existe respuesta alguna, a tales petitorias, esto es, no se sabe hasta la presente fecha si las mismas fueron negadas o admitidas, mucho menos notificación alguna a la defensa técnica.
Esta última circunstancia debido a una razón simple y sencilla: El Fiscal el Ministerio Público NO PRACTICÓ EN ESTE CASO NINGÚN ACTO DE INVESTIGACIÓN, para indagar la verdad de los hechos. Es decir, la pesquisa como tal, fue totalmente suprimida e ignorada por el representante legal del Ministerio Público, y, no obstante ello, dictó un “acto conclusivo” de una investigación que jamás tuvo lugar, lo cual, sin lugar a dudas, constituye una flagrante violación del debido proceso, porque, si el Fiscal consideraba que mi defendido presuntamente había cometido el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la comisión de un Robo Agravado, debió entonces haber imputado, dentro del lapso legal correspondiente, con base a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal, cosa que no ocurrió, sino que, en su lugar, contrariando el debido proceso, decidió “acusar” sin haber imputado formalmente a nuestro defendido, obviando las solicitudes que la defensa técnica hizo en tiempo hábil, conforme a la normativa procesal legal de los artíuclo 125 ORd. 5º y 305 del COPP.
Del mismo modo, la recurrida también soslayó y obvió por completo el análisis de los alegatos y argumentos esgrimidos en el acto de la audiencia preliminar por los integrantes de la Defensa Técnica.
…Omisis…
Es obvio y evidente, que el representante de la vindicta pública, no cumplió con su compromiso legal, (artículo 108 numeral 8 y artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), de efectuar el acto de imputación fiscal (durante la fase de investigación), por lo que provino a incriminar a nuestro defendido, sin haberlo instruido de manera clara y especifica de los hechos por los cuales se le acusaba formalmente, cual había sido su actuación en los mismos (grado de participación), los elementos de convicción que rielan en su contra, entre otros, limitando de esta manera su DERECHO A SER OIDO, Y A DEFENDERSE, TRANSGREDIENDO FLAGRANTEMENTE SUS DERECHOS CARDINALES.
…Omisis…
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
MOTIVACIÓN
1. Constituye la motivación de las decisiones judiciales una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el artículo 173, el cual establece:
…Omisis…
2. La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues sólo así se garantiza el respecto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancias que fue omitida por el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por un parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso; y por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones, análisis que no fue explanado en el fallo cuestionado.
3. Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
…Omisis…
CAPITULO VII
SINTESIS Y PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que ANULEL, POR ABSOLUTAMENTE INFUNDADA E INMOTIVADA, INCONSTITUCIONAL Y ARBITRARIA la decisión recurrida, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y ORDENÓ SE RETROTRAJERA LA CAUSA A LA ETAPA DE IMPUTACIÓN FORMAL DEL IMPUTADO, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO, y que, en consecuencia, ordene LA INMEDIATA LIBERTAD DE MI PATROCINADO, CIUDADANO CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON.
Solicito respetuosamente a la Honorable Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitir oficio a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Tribunal Disciplinario Judicial con sede en la ciudad de Caracas, por cuanto el ciudadano Juez de Control Nº 3 no cumplió con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal y en la Carta Política Fundamental, toda vez que al mismo se le solicitó el control judicial de conformidad con el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal Adjetiva, haciendo caso omiso a dicha petitoria, infringiendo, quebrantando transgrediendo, el sagrado derecho de defensa y el tanta veces mencionado principio del debido proceso; por una parte, y por la otra, el representante del Ministerio Público, vulneró y contravino no solo el COPP, sino la Carta Magna Bolivariana y la propia Ley Orgánica del Ministerio Público.
…Omisis…”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2011, decretando lo siguiente:

“…FUNDAMENTACIÓNDE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de Octubre de 2011, en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
En audiencia en 10 de octubre fecha aconteció lo siguiente:
“En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. CARLOS TORREALBA, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el Alguacil de Sala Alexis Castillo a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por secretaria y se deja constancia que comparece las partes previamente identificadas al inicio del acta. Seguidamente de conformidad con el artículo 139 del COPP se le toma juramento a los defensores privados Abg. Nelson Mújica y Abg. Leonardo Pereira. Se da inicio al acto:
Se le concede la palabra a la representación fiscal y expuso: En este acto presentó formal acusación en contra del ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRACVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 82 y 458 respectivamente del Código Penal, narro las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito que la acusación sea admitida así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación, solicita se mantengan las medidas impuestas por cuanto no han cambiado las circunstancias de hecho, así mismo solicita la destrucción de la droga incautada. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando : CRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON: no deseo declarar. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Leonardo Pereira y expone: opongo la excepción de conformidad con el articulo 328.1 del COPP concatenado con el articulo 28.4 literal “i”, considera esta defensa de una manera arbitraria que ha hecho el mp en contra de nuestro defendido, nos ha llamado la atención, que uno de los integrantes de la Defensa de nuestro patrocinado el Abg. David Yépez, solicito en préstamo el expediente fiscal, un representante de la fiscalia auxiliar le negó y le manifestó que no podía darle prestado el expediente eso fue el 27-09 y el 28-09 lo vuelve a negar, esa actitud arbitraria que se retrotrae al sistema inquisitivo, me llama la atención el mp en ese momento violento de una manera flagrante y quizás grosera el debido proceso, igualmente el mp, a través de la larga lectura que ha dado en su escrito de descargo, manifiesta que esta imputando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRACVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 82 y 458 respectivamente del Código Penal, en principio la fiscalia presento al ciudadano aquí presente por el delito de Robo Agravado, esta defensa solicito varias diligencias una de ellas fue peticionar la realización de una rueda de individuos, fue la defensa técnica la que la solicito aun cuando le correspondía a la fiscalia hacerlo, habla el representante de la vindicta publica menciona un conductor y un propietario, esta defensa solicito al mp, la ubicación del propietario de dicho vehiculo o del conductor y visto que este vehiculo no estaba solicitado por ningún organismo policial era fácil para el mp solicitar esa información a esta defensa, voy a consignar las diligencias realizadas por esta defensa, así como el control judicial ante el Juez de control, que se hicieron en tiempo hábil dentro de la fase preparatoria, haciendo el mp caso omiso a ello, así mismo consigno la mas novedosa sentencia que hay actualmente de fecha 10-08-2011 cuyo ponente es el doctor Eladio Aponte Aponte, donde se declaro con lugar un avocamiento propuesta, se ordeno la reposición de la causa al mp, para que realice el acto de imputación fiscal de nuevo, e inclusive aquí en el estado Lara, hay una sentencia también de este Circuito Judicial de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, del año 2009, donde el mp, en la audiencia de presentación le imputa un delito determinado y viene a la audiencia preliminar con una calificación distinta, la corte ordeno reponer la causa hasta tanto el mp le imputara nuevamente y defenderse; de tal manera se declare con lugar lo solicitado, no se realice esta audiencia preliminar, ordene al mp, a que se le impute realmente en su cede el ilícito o de respuesta a la diligencia que le fuere solicitada por la defensa en tiempo hábil, las cuales no fueron respondidas en ninguna oportunidad, en cuanto a las pruebas insistimos nuevamente la ubicación del conductor o propietario del vehiculo a fin de que como órgano de prueba rinda el testimonio en un debate oral, esta defensa desconoce porque el mp no ordeno la realización del reconocimiento en rueda de individuos, si fue que no quería ha debido de notificarlo a la defensa técnica, cosa que no hizo, nuevamente esta defensa solicita se ordene dicho reconocimiento, en cuanto a la medida cautelar solicito el otorgamiento de una medida cautelar, haciendo hincapié en la excepción, por cuanto usted señor Juez es garante del proceso. Es todo.“
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “i”:
“Artículo. 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…) 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…) i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.(…)”


En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 330 Ejusdem:
“Artículo 330. DECISIÓN. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…) 4. Resolver las excepciones opuestas. (…)”
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley PRIMERO: visto lo expuesto por las partes, en esta sala de audiencias, considera el Tribunal reponer la causa a la fase de investigación para que se realice formalmente el acto de imputación, ya que el imputado de autos fue presentado por Robo Agravado y Lesiones y en este caso es presentado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 82 y 458 respectivamente del Código Penal; es por lo que este Tribunal REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE INVESTIGACION. SEGUNDO: en cuanto a la revisión de medida solicitada considera que las circunstancias se mantienen vigentes para la fecha, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron a cumplirse en el CPRCO URIBANA. Se ordena el traslado del imputado para el dia 18-10-2011 en horas de la mañana hasta la cede de la fiscalia 2da, a los fines de la imputación respectiva…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual repone la causa al estado de investigación y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano.

Ahora bien, alega el recurrente en su escrito recursivo que: “…en los actuales momentos no tiene acusación y continua detenido y el tribunal anuló la acusación, fue por violaciones graves del derecho a la defensa de mi patrocinado, por parte del representante de Ministerio Público, el cual no realizó ningunas de las solicitudes que se intentaron ante ese organismo de conformidad con el artículo 125 ordinal 5to de el COPP en concordancia con el artículo 305 ejusdem, y además de eso acusó por un tipo penal distinto al de la audiencia de presentación sin la debida imputación de mi patrocinado…”

Así mismo, el defensor privado señaló que existe violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: “…Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de la privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una media de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. (…) el imputado al que se le dictó medida privativa de libertad, es una persona trabajadora; es un beisbolista profesional, que debe procurarse el sustento para sí y para su familia y, todos estos elementos no se tomaron en consideración, tampoco, se tomo en cuenta que al juez al anular la acusación ya que no se da los elementos de convicción que señala el artículo 250 del COPP en su numeral 2º. “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ya que el juez anuló la acusación por violación grave al debido proceso y al derecho a la defensa, por parte del Ministerio Público y no se puede retrotraer el proceso con el imputado privado de libertad más aun cuando todas las violaciones al derecho a la defensa por causas imputables al Ministerio Público y al Juez de Control al no realizar su labor como garantes de las garantías Constitucionales y principios procesales, ya que la defensa le solicito el control judicial y el mismo no realizó su trabajo…”

Finalmente alegó el apelante, que todas estas irregularidades, fueron denunciadas en la audiencia preliminar sin obtener una respuesta debidamente motivada, que restituyera la situación jurídica infringida.

Una vez revisada la decisión impugnada, se observa que el juez consideró reponer la causa a la fase de investigación para que se realice formalmente el acto de imputación, ya que el imputado de autos fue presentado por el delito de Robo Agravado y Lesiones y en la audiencia preliminar por Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución de un robo agravado, originando la nulidad de la acusación fiscal y ordenando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que no han variado las circunstancia que la originaron.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, de que el juez hizo caso omiso a las solicitudes que hiciere la durante la audiencia relacionada con las peticiones realizadas a la fiscalía del ministerio público, por cuanto según ella no cumplió con las solicitudes efectuadas por la defensa, de la defensa de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado lo anterior se determina que precisamente, el juez de control en uso de sus atribuciones, principalmente a favor del control judicial, realiza la revisión de las actuaciones determinando las violaciones indicadas en la audiencia preliminar que originó la nulidad hasta el punto que lo retrotrae a la parte investigativa, pudiendo la defensa en esta nueva oportunidad realizar todas las solicitudes establecidas en el artículo 305 para demostrar lo que considere pertinente en beneficio de su patrocinado, razón por la cual se declara sin lugar la pretensión alegada por no asistirle la razón. Y ASI SE DECIDE.
En relación al mantenimiento de la medida, como antes se preciso, el A quo fundamenta la misma en el hecho de que no han variado las circunstancias que originaron su imposición al momento de la audiencia de presentación.
Así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Requisitos estos que considero la recurrida para imponerla y en consecuencia mantenerla, siendo importante entonces, tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo considero el Juez de Control.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…”

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Esta Alzada estima necesario señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En el presente caso, el Juez de Control emite su pronunciamiento basado en cuestiones de técnicas jurídicas, pues la gravedad de los hechos que se investigan requiere que el órgano jurisdiccional garantice que el proceso en cuestión se lleve ajustado a las normativas que por mandato constitucional así se impone, de forma tal que la medida mas idónea y mas indicada para que el proceso se lleve con toda la pureza que el legislador exige debe ser en este estado y grado del proceso, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, razón por la cual la juez como directora del proceso considero que la decisión mas ajustada era anular y retrotraer como se dijo con anterioridad a la fase investigativa en pro del derecho a la defensa del imputado, correspondiendo a su asistente técnico realizar todo las diligencias pertinentes en pro del encartado. De igual manera se observa conforme al principio de notoriedad judicial, que la fiscalia acuso nuevamente y se tiene fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 19 de julio de 2012, oportunidad que podrá hacer uso de lo establecido en el articulo 311 del Código orgánico Procesal Penal. No asistiéndole la razón a la defensa en su pretensión. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que este tribunal colegiado, considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, siendo que lo procedente en el presente caso es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON, contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual repone la causa al estado de investigación y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON, contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual repone la causa al estado de investigación y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2011-000456
YBKM/*Emili*