REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 11 de junio de 2012.
Años: 202° y 153°
Asunto Principal: KP01-P-2009-000558.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08/06/2012, en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012 por el abogado WILFREDO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148955, designado por el ciudadano JESUS ABRHAN DURAN, Cédula de Identidad N {…}, y quien solicito se fijara una audiencia, por lo que este Juzgado por cuanto acordó dictar orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS ABRHAN DURAN, procedió a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08/06/2012.-
SEGUNDO: En ese sentido, en fecha 08/06/2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concedió la palabra al imputado JESUS ABRHAN DURAN, Cédula de Identidad N {…}, quien expuso: “Yo me presente durante tres años, y después no vine mas, a mi no me llegaban las boletas, yo pensé que ya el caso se me había cerrado. Es Todo. De seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Oído lo expuesto por el imputado de autos solicito se le imponga una medida de presentación cada 30 días por ante la taquilla. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa técnica solicito se le imponga a mi representado una medida de presentación cada dos meses. Es todo.
TERCERO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa penal se constato que en fecha 04/02/2009 fue celebrada por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual le fue impuesto al ciudadano JESUS ABRHAN DURAN, Cédula de Identidad N {…}, la Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse periódicamente cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
En fecha 13/03/2012 fue presentada acusación por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico contra el ciudadano JESUS ABRHAN DURAN, Cédula de Identidad N {…}, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, motivo por el cual se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12/04/2012.-
Ahora bien, en fecha 12/03/2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal no compareció el imputado de autos, se difirió la audiencia toda vez que no se hizo presente en sala el imputado de autos, motivo por el cual se difirió la celebración de la audiencia en varias oportunidades, 17/05/2012 oportunidad fijada por este juzgado para la celebración de la audiencia preliminar motivado a la incomparecencia le fue DICTADA ORDEN DE APREHENSIÓN EN SU CONTRA.-
CUARTO: En ese sentido, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08/06/2012, y presente el ciudadano JESUS ABRHAN DURAN, Cédula de Identidad N {…} quien se puso a derecho en forma voluntaria, y una vez escuchado lo manifestado en audiencia por el imputado de autos, quien indico que no se presento por cuanto a el no le llegaron boletas de notificación, así como este Juzgado atendiendo a la intensión de someterse al proceso manifestada en audiencia, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Técnica coincidieron en solicitar se le imponga la Medida Cautelar al imputado de autos de presentaciones periódicas cada 30 días, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente imponer LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse periódicamente cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal de Control, librado a estos efectos oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
A los fines de la celebración de la audiencia preliminar pautada conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar audiencia preliminar respecto al imputado JESUS ABRHAN DURAN, Cédula de Identidad N {…} para el día 15-06-2012 a las 9:00 a.m.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda imponer al imputado JESUS ABRHAN DURAN, Cédula de Identidad N {…}, LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse periódicamente cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal de Control, librado a estos efectos oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- TERCERO: Se acordó que la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebrara para el día 15-06-2012 a las 9:00 a.m.- CUARTO: Se ratifica orden de aprehensión para los ciudadanos José Polanco y Omar Pórteles, identificados en autos.- Líbrese los oficios correspondientes.- Líbrese boleta de citación a la victima para la audiencia preliminar.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, publíquese, cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 11 de junio de 2012.
Años: 202° y 153°
Asunto Principal: KP01-P-2009-000558.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08/06/2012, en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012 por el abogado WILFREDO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148955, designado por el ciudadano JESUS ABRHAN DURAN, Cédula de Identidad N {…}, y quien solicito se fijara una audiencia, por lo que este Juzgado por cuanto acordó dictar orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS ABRHAN DURAN, procedió a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08/06/2012.-
SEGUNDO: En ese sentido, en fecha 08/06/2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concedió la palabra al imputado JESUS ABRHAN DURAN, Cédula de Identidad N {…}, quien expuso: “Yo me presente durante tres años, y después no vine mas, a mi no me llegaban las boletas, yo pensé que ya el caso se me había cerrado. Es Todo. De seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Oído lo expuesto por el imputado de autos solicito se le imponga una medida de presentación cada 30 días por ante la taquilla. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa técnica solicito se le imponga a mi representado una medida de presentación cada dos meses. Es todo.
TERCERO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa penal se constato que en fecha 04/02/2009 fue celebrada por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual le fue impuesto al ciudadano JESUS ABRHAN DURAN, Cédula de Identidad N {…}, la Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse periódicamente cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
En fecha 13/03/2012 fue presentada acusación por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico contra el ciudadano JESUS ABRHAN DURAN, Cédula de Identidad N {…}, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, motivo por el cual se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12/04/2012.-
Ahora bien, en fecha 12/03/2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal no compareció el imputado de autos, se difirió la audiencia toda vez que no se hizo presente en sala el imputado de autos, motivo por el cual se difirió la celebración de la audiencia en varias oportunidades, 17/05/2012 oportunidad fijada por este juzgado para la celebración de la audiencia preliminar motivado a la incomparecencia le fue DICTADA ORDEN DE APREHENSIÓN EN SU CONTRA.-
CUARTO: En ese sentido, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08/06/2012, y presente el ciudadano JESUS ABRHAN DURAN, Cédula de Identidad N {…} quien se puso a derecho en forma voluntaria, y una vez escuchado lo manifestado en audiencia por el imputado de autos, quien indico que no se presento por cuanto a el no le llegaron boletas de notificación, así como este Juzgado atendiendo a la intensión de someterse al proceso manifestada en audiencia, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Técnica coincidieron en solicitar se le imponga la Medida Cautelar al imputado de autos de presentaciones periódicas cada 30 días, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente imponer LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse periódicamente cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal de Control, librado a estos efectos oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
A los fines de la celebración de la audiencia preliminar pautada conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar audiencia preliminar respecto al imputado JESUS ABRHAN DURAN, Cédula de Identidad N {…} para el día 15-06-2012 a las 9:00 a.m.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda imponer al imputado JESUS ABRHAN DURAN, Cédula de Identidad N {…}, LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse periódicamente cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal de Control, librado a estos efectos oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- TERCERO: Se acordó que la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebrara para el día 15-06-2012 a las 9:00 a.m.- CUARTO: Se ratifica orden de aprehensión para los ciudadanos José Polanco y Omar Pórteles, identificados en autos.- Líbrese los oficios correspondientes.- Líbrese boleta de citación a la victima para la audiencia preliminar.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, publíquese, cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria