REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de junio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009868
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 Ord. 3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos JOSE ANTNONIO MARTINEZ PERDOMO, Cédula de Identidad Nº {…}, y EDWAR ALEXANDER COLMANAREZ CARIELES, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Presentaciones cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la practica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales establecidos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Seguidamente el Tribunal explico a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados expusieron en forma individual:“Somos consumidores y consumimos monte desde los 14 años”. Es Todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa pública, quien expuso: Esta defensa técnica no se opone al procedimiento solicitado, en cuanto a la medida solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 3º consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones. Es Todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados JOSE ANTNONIO MARTINEZ PERDOMO, Cédula de Identidad Nº {…}, y EDWAR ALEXANDER COLMANAREZ CARIELES, Cédula de Identidad Nº {…}, tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial, levantada en fecha 25/06/2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, en el que se deja constancia que cerca del lugar en el que se encontraban ambos ciudadanos, se encontraba tirado en el pavimento UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE TAMAÑO REGULAR ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADOS EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS ARROJO LA CANTIDAD DE SEIS (6) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO CONFECCIONDO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, que de acuerdo a la prueba de orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara pudo determinarse que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 3,1 gramos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JOSE ANTNONIO MARTINEZ PERDOMO, Cédula de Identidad Nº {…}, y EDWAR ALEXANDER COLMANAREZ CARIELES, Cédula de Identidad Nº {…}, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, tal como se observa de los suficientes elementos de convicción que cursan en actas.-
Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTNONIO MARTINEZ PERDOMO, Cédula de Identidad Nº {…}, y EDWAR ALEXANDER COLMANAREZ CARIELES, Cédula de Identidad Nº {…}, consistente en las Presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la practica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales establecidos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado LUIS ENRIQUE FLORES SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 7.401.830, toda vez que los funcionarios actuantes detuvieron a los imputados ya identificados cercano al lugar en el que se encontró presuntamente droga en el pavimento de la vía de transito publica.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone a los ciudadanos JOSE ANTNONIO MARTINEZ PERDOMO, Cédula de Identidad Nº {…}, y EDWAR ALEXANDER COLMANAREZ CARIELES, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las Presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la practica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales establecidos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que les practique examen psiquiátrico a los imputados JOSE ANTNONIO MARTINEZ PERDOMO, Cédula de Identidad Nº {…}, y EDWAR ALEXANDER COLMANAREZ CARIELES, Cédula de Identidad Nº {…}. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 2 en la causa KP01-P-2009-9878 en el cual presenta causa penal el ciudadano EDWARD ALEXANDER COLMENAREZ CARIELES. Notifíquese a las partes de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA