REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de junio de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013455
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº 20.351.397, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de la forma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: Ratifico en este acto la solicitud de aprehensión en el cual se produjo la detención del ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, y asimismo y en este acto hago la imputación formal del mencionado ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ordinal 1º, razón por la cual solicito a este Tribunal se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción: “No Voy a Declarar“. Es Todo.
De seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Esta defensa rechaza lo expuesto por el Ministerio Público por cuanto mi El Ministerio Publico estableció la solicitud de la Medida de Privación de libertad, en esa solicitud no se estableció el grado de participación de mi representado, ahora bien señala el Ministerio Publico señala que los elementos que tiene son el acta de inspección , declaraciones referenciales en las cuales la señora no señala mayores características ni elementos, ni mucho menos señala lo que paso o lo que vieron, solo una de los testigos señala ser testigo presencial la misma señala que ella se asomo por un huequito de sus rancho y vi cuando Randith saco el arma y le disparo a cheito, el Ministerio Publico no a cumplido con los parámetros de la imputación efectivo, y debe informarle de una manera clara de los hechos por locuaz se le investiga, la inspección no establece ninguna participación clara y precisa, la orden de aprehensión fue librada solo en contra de mi representada y no en contra del negro que todos conocen, ni al otro jovencito apodado El Chompita, que son personas que viven en el mismo sector, y que todos conocen, ellos solo se limitaron a mi representado, incluso la ciudadano Vanesa López establece que hubo una discusión entre el Negro y Cheito, y no entre mi representado, para lo cual y por lo antes expuestos no hay como establecer que el mismo participo en los hechos, mi representado se encuentra Estuardo actualmente, incluso hay una felicitaciones, mi representado no fue llamado al Ministerio Publico para realizar alguna declaración, y siendo esta la oportunidad para desvirtuar un hecho punible y tendiendo los elementos de convicción que tenemos a los fines de desvirtuar la participación de mi representado, en cuanto al peligro de fuga, y en cuanto a que voy a consignar constancia de residencia, constancia de estudios, constancia de felicitaciones y copia de que mi representado viajo a España y regreso a la ciudad de Barquisimeto, no esta presente esa presunción, la pena a imponer excede de los 10 años, pues ciertamente es un Homicidio Calificado, pero debe analizar los otros elementos a los fines de decretar una medida de Privación, esta defensa solicita s ele imponga a mi representado una medida menos gravosa, asimismo me acojo al procedimiento ordinario, esta defensa solícita en caso de que se le mantenga una Medida de Privación esta defensa solicita se le mantenga como Centro de reclusión la emisaria en la cual se encuentra a los fines de realizar las respectivas diligencias, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la investigación adelantada por la Fiscalía 5ta. del Ministerio Publico en el asunto penal Nº 13F5-1525/09, que en fecha 24-07-2009, a las 800 de la noche, la ciudadana VANESA PASTORA LOPEZ TORRES estaba en su casa ubicada en el Jebe, sector la Pradera, calle principal, casa Nº 1-91 de esta ciudad, junto a su esposo Mauricio, tomando cervezas, como a las 1100 de la noche, llego su amigo CHEITO (RAFAEL JOSE PERSOMO DAZA) hoy occiso, junto a OMAR DAZA, su tío y dos personas mas, RANDI y EL NEGRO y tomaron cervezas con ellos, en ese momento EL NEGRO discutió con CHEITO se fueron del sitio a tomar en casa de ISABEL y como a las tres de la madrugada, escucho un escándalo, por lo que se asomo por un huequito de su rancho y vio venir a CHEITO, moviendo sus manos como su hablara con alguien mas, allí el se paro en una columna de la cerca de su casa y fue cuando vio que venia RANDY, saco un arma de fuego y le disparo a CHEITO, y allí cayo al suelo y RANDY lo arrastro hasta la esquina, y fue donde escucho otro disparo mas, luego en el sector 8 Indio Manaure, aproximadamente a las 435 de la madrugada estaba NANCY URBINA en el patio de su casa con su esposo tomando unos tragos, cuando vieron que venía una moto de lejos con luz opaca, se acerca un poco mas y se paran cerca del precipicio que da a los rieles, de allí se bajan dos personas agarran entre dos a otra persona y la lanzan hacia abajo, se vuelven a montar en la moto y se van del sitio.
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; delito este que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº 20.351.397, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Actas de investigación penal de fecha 26-07-09m en la que se constata el hallazgo del cadáver en la vía publica adyacente a los rieles en el Barrio Las Clavellinas, sector 9 de esta ciudad.
2) Inspección Técnica en el lugar de los hechos de fecha 26-07-09 realizada por los funcionarios Cesar Palma y Efrén Cordero.
3) Entrevista de fecha 26-07-09, ante el CICPC a la ciudadana NANCY JOSEFINA URBINA CASTRO, quien aduce estar junto a su esposo en el patio de su casa y vieron que venia una moto de lejos con luz opaca y se acercan al precipicio que da a los rieles y se bajan dos personas agarran entre dos a otra persona y la lanzan hacia abajo, se vuelven a montar en la moto y se fueron del sitio.
4) Reconocimiento de cadáver Nº 1095-09-09 fechado 26-07-09.
5) Protocolo de Autopsia 9700-056-1718-10 fechado 19-08-10, del experto anatomopatologo forense Dr. Bolívar Isea, practicado al cadáver de RAFAEL JOSE DAZA PEERDOMO.
6) Entrevista de fecha 27-07-09 ante el CICPC de la ciudadana INGRID YULEIMA SILVA VASQUEZ, quien relato que su esposo Rafael Daza le dijo que estaba en El Jebe y que iba saliendo y le esperara, y al ver que su esposo y su tío Omar no llegaban fue a esperarlo, y lo buscaron al día siguiente por varios sitios y le dijeron en la morgue que se encontraba el cuerpo con las características de su esposo.
7) Entrevista del 28-07-09 ante el CICPC de OMAR JESUS DAZA HERANANDEZ, quien relato que el sábado estaba tomando con su sobrino RAFAEL y un amigo de nombre FRANCISCO ALVAREZ, y su sobrino RAFAEL le dijo que lo dejara ya que iba a seguir tomando con ellos, le dijo que era muy tarde y que se fueran y que FRANCISCO Y EL se fueron, pero su sobrino RAFAEL hoy occiso no le hizo caso y le dijo que se quedaba allí, y FRANCISCO y el se fueron y al otro día se entero que lo habían matado.
8) Entrevista del 29-07-09 ante el CICPC del ciudadano JOSE LUIS PERDOMO DAZA, quien refirió que le dijeron que había desaparecido su hermano desde el 25-07-09 y que apareció muerto y estaba en la morgue.
9) Entrevista del 30-07-09 ante el CICPC de FRANCISCO JOSE ALVAREZ, en la que refirió que el 25-07-09 salio a tomar cervezas en casa del MONCHE y se encontró con su amigo OMAR DAZA que estaba acompañado de su sobrino y otro que no conoce, y como a las 11 de la noche le dijo a OMAR que se fueran ya que estaba muy rascao y se fueron para su casa a dormir, y se entero luego que lo habían matado.
10) Entrevista del 24-09-09 ante el CICPC del ciudadano MAURICIO SEGUNDO PUERTA DUNO, quien refirió que el día 25-07-09, estaba en su casa tomando con su esposa y en la noche llegaron unos amigos a quienes conoce como CHEITO, y su tío OMAR DAZA, luego se acostó y se fue OMAR, CHEITO, El NEGRO y EL NEGRITO, como el sabia que CHEITO y EL NEGRO tenían problemas decidió que se fueran de su casa, luego su esposa le dijo que después que se fueron los cuatro sujetos se escucho mucho escándalo y era que le estaban cayendo a palazo y después mientras le estaban pegando llegaron y al frente de su casa y le efectuaron un disparo, le halaron por una pierna y lo montaron en una moto, luego se entero que había amanecido muerto por los rieles de Raviccini
11) Entrevista del 24-10-09, ante el CICPC del ciudadano JIMENES ESCALONA WILFREDO, quien refirió que en el mes de julio de 2009, estaba en el patio de su casa junto a su esposa NANCY y oyeron el ruido de una moto y observaron que se bajaron dos tipos y tiraron un bulto, luego se montaron en su moto y se fueron del lugar, y al amanecer se percato que era un cadáver y llamo a la policía.
12) Entrevista del 24-09-09 ante el CICPC de la ciudadana VANESA PASTORA LOPEZ TORRES, quien refirió que el 24-07-09 como a las 800 de la noche estaba en su casa con su esposo MAURICIO tomando cervezas como a las 1100 llego su amigo CHEITO acompañado de OMAR DAZA y dos personas mas RANDI y EL NEGRO, y tomaron cervezas junto con ellos, y luego EL NEGRO empezó a discutir con CHEITO, se fueron a seguir tomando a casa de ISABEL y como a las 3 de la madrugada oyó un escándalo que se asomo por un huequito de su rancho y vio que venia CHEITO moviendo sus manos como si estuviera hablando con alguien mas, y allí se paro en una columna de la cerca de su casa y fue cuando vio que RANDY saco un arma y le disparo a CHEITO, fue el momento que CHEITO cayo al suelo y RANDY lo arrastro hasta la esquina, y escucho otro disparo mas y al otro día vio sangre en la esquina y vio en la prensa que CHEITO había amanecido muerto en el Barrio Raviccini.
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº 20.351.397, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 en fecha 02/07/2011.-
SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.-
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le impone al ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº 20.351.397, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº 20.351.397.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA