REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202º y 153º
Barquisimeto, 1 de junio de 2012.
ASUNTO Nº: KP01-P-2011-023637
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en esta fecha la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado Luís Rafael Duque, Cédula de Identidad Nº V-16.240.067, natural del estado Lara, fecha de nacimiento 25-04-79, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en el Barrio Santa Elena, Calle Caribe, casa sin numero color amarilla, Guarico, Municipio Moran, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplidas las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, procediendo en ese acto a subsanar de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el error involuntario de trascripción en que incurrió en el acto conclusivo en el precepto jurídico aplicable, donde dice Resistencia a la Autoridad, debe decir Ultraje Simple, ya que el dispositivo legal en que se encuadraron los hechos fue el artículo 222 del Código Penal.
Seguidamente el Tribunal impuso al referido ciudadano del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso, como punto previo lo siguiente: “esta defensa alega una excepción de conformidad con el artículo 28 ordinal 4º literal “e” , del Código Orgánico Procesal Penal, que es incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en virtud que no llena los extremos de uno de los requisitos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4º, relacionado con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, la defensa ha revisado el presente asunto y observa que en la audiencia de flagrancia el fiscal del Ministerio Publico imputa el delito de Ultraje a Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y revisada la acusación fiscal acusa por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, es por lo que esta defensa considera que se esta violentando el principio de procedibilidad, solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso que no prospere la excepción opuesta, por ser declarada sin lugar por el Tribunal, en virtud que mi representado me ha manifestado su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación y lo imponga de esta figura procesal, a los fines legales consiguientes.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 28 ordinal 4º literal “e” , del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en virtud que no llena los extremos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 4º, relacionado con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, SE DECALARA SIN LUGAR, por extemporánea por cuanto dicha excepción ha debido interponerla de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso de ley y por escrito, aunado al hecho que la Fiscal del Ministerio Público subsano en este acto conforme al artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el error involuntario de trascripción en que incurrió en el acto conclusivo en el precepto jurídico aplicable, al señalar que donde dice Resistencia a la Autoridad, debe decir Ultraje Simple, ya que el dispositivo legal en que se encuadraron los hechos fue el artículo 222 del Código Penal, lo que evidencia efectivamente que se trato de un defecto de forma.
Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía del Ministerio Público, como Ultraje a Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los cuatro (4) años, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado Luís Rafael Duque, Cédula de Identidad Nº: 16.240.067, por la comisión del delito de Ultraje a Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de dos (2) meses, y se le imponen las condiciones a cumplir de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
1.- Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal.
2.- Mantenerse en un trabajo estable.
3.- Realizar una actividad de pintura en una escuela cercana a su residencia, supervisado por el Delegado de Prueba.
4.- Asistir a la Unidad, Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios correspondientes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Juez de Control Nº 2
Abg. Leila Beatriz Ibarra Secretaria Administrativa
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