REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005336
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Wilmer Muñoz, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Augusto Ramón Ramos Pérez, Ángel Rafael Paradas Sánchez y Saul Antonio Romero, cédulas de identidad Nº: 13.034.745, 15.004.430, y 19.779.119, mediante el cual peticiona que, ante la negativa Fiscal de la practicas de diligencias de investigación solicitadas ante ese despacho, acude al Tribunal de Control de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el Control Judicial y se ordene a la representación fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, la practicas de las diligencias solicitadas y negadas por ese despacho, en virtud que fueron debidamente fundamentadas en su escrito de fecha 18-05-12, este Juzgado a los fines de decidir observa:
Alega el solicitante en su escrito que en fecha 30/05/2012, se dio por notificado de la negativa de la Fiscalia 21º del Ministerio Público del estado Lara, respecto a las diligencias de investigación requeridas, siendo los argumentos empleados para cada una de ellas los siguientes: Para el punto Nº: 4: ( Se oficiara a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara en relación a la causa Nº: F6-38-11 y al Tribunal de Control Nº; 4, en la causa Nº: P-11-20879, donde aparece como imputada la ciudadana Mariluz Hernández), el Ministerio Público se pronuncio, señalando que “No se explica la finalidad de oficiar a esos despachos”, y respecto al punto Nº 5, (Se ordenara la practica de una nueva experticia de Comparación Balística a las conchas colectadas en el sitio del suceso), el Ministerio Público se pronuncio, señalando que, “ Considera innecesario e impertinente la realización de una nueva practica de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, debido a que no tiene motivos esta representación fiscal para cuestionar el resultado de la ya practicada signada con el Nº: 8700-127-UB-0139-02-12. En todo caso esa defensa técnica al solicitar la practica de una nueva experticia, debe explicar el motivo por el cual considera que el resultado de esta no es el correcto y no solo limitarse a indicar que se hace necesario la practica de una nueva experticia debido a que el resultado no coincide con el dicho de sus defendidos”. Indicando la defensa que en su escrito señaló la pertinencia y necesidad de la práctica de las diligencias solicitadas.
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala; “A los jueces o juezas de esta face les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. En virtud de ello y en ejercicio del Control Judicial este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones previas, en relación a la petición de la Defensa.
Del análisis del escrito presentado por el Abg. Wilmer Muñoz, en su carácter que consta en autos, se hace necesario citar el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado o la imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario, a los efectos que ulteriormente correspondan.” La transcrita norma se encuentra ubicada dentro del Código Orgánico Procesal Penal en la Sección Cuarta Capitulo III referido al desarrollo de la investigación.
Por otra parte, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra “…Dirigir la investigación de los hechos punibles…”
Ahora bien del análisis antes referido se evidencia, que ciertamente el imputado o imputada pueden solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación, pero también es cierto que el Ministerio Público no está obligado a practicarlas, salvo que sean consideradas necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y en caso contrario, el titular de la acción penal, solo está obligado a informar al solicitante, las razones por las cuales considera innecesario la practica de la prueba, siendo que de actas se evidencia que este extremo, exigido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido por la Fiscalia 21º del Ministerio Público; igualmente se observa que al Ministerio Público le esta otorgada como atribución ser el titular de la acción penal, y ser quien dirige la investigación, por lo que mal podría esta juzgadora, ordenarle a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la practica de las diligencias solicitadas y negadas por ese despacho, ya que de manera razonada fueron negadas por el Ministerio Público, considerando que tal negativa no violenta el derecho a la defensa, al obtener esta una respuesta oportuna por parte de la representación fiscal; razón por las cual, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la expedición de copia del CD consignado por el Ministerio Público en el presente asunto contentivo de las experticias practicadas en la presente causa, solicitada por la Defensa, este Tribunal acuerda la misma por considerarla procedente de conformidad con el artículo 125.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda se expida la misma a través de Secretaría por los medios informáticos pertinentes.
D I S P O S I T I V A
Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. Wilmer Muñoz, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados Augusto Ramón Ramos Pérez, Ángel Rafael Paradas Sánchez y Saul Antonio Romero, cédulas de identidad Nº: 13.034.745, 15.004.430, y 19.779.119, respectivamente, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos precalificados como Homicidio Intencional Calificado, (Cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1º y 2º, en relación con el artículo 424, en perjuicio del ciudadano Marco Eliseo Sánchez; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º, todos del Código Penal vigente, en relación a que este Despacho Judicial ordene a la representación fiscal, la practica de las diligencias solicitadas y negadas por ese despacho, en virtud que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público dejo constancia de su opinión contraria y en tal sentido esgrimió fundadamente los argumentos por los cuales no practico las diligencias solicitadas por la Defensa.
Se acuerda la solicitud de la Defensa Privada en relación a la expedición de la copia del CD consignado por el Ministerio Público en el presente asunto contentivo de las experticias practicadas en la presente causa, por considerarla procedente de conformidad con el artículo 125.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda se expida la misma por Secretaría a través de los medios informáticos pertinentes.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
Jueza de Control Nº 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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