REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de junio de 2012.
Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-007601

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.


1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

Alexis José Apóstol Mújica, cédula de identidad Nº 17.620.482 natural de Carora, fecha de nacimiento 31-01-86, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, grado de instrucción TSU en Riegos y Seguros, de profesión u oficio Analista de Empresas de Seguros, hijo de Norma Mújica, residenciado en Urbanización Los Crepúsculos Sector 1, vereda 55, Casa Nº 5, Barquisimeto, estado Lara.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 30-05-12, el Sgto. /Mayor (TT) 1870 ALBERTO RAFAEL ESCALONA GONZALEZ, encontrándose de guardia como Jefe de los Servicios de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre Nº 51 Lara, a eso de las 07:40am, atendió a un ciudadano que se apersono a la sala de recepción de la Oficina de la Sala Técnica, para efecto de realizar una participación por accidente de transito sufrido por un vehiculo de su propiedad, posteriormente se dirige a la ciudadana Sgto. 1ro (TT) LISBETH JIMENEZ, encargada de la recepción de la referida oficina, indicándole que un ciudadano que vestía una chemise azul marino, pantalón de jeans, zapatos casuales negros, que había atendido le falto los respetos con palabras obscenas “GRACIAS POR NADA MAMAGUEVO” y que ella se sentía agraviada, el mismo quedo identificado como: APOSTOL MUJICA ALEXIS JOSE, cedula de identidad: 17.620.482, fecha de nacimiento 31-01-1986, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio TSU en Riegos y Seguros, con residencia en la Urbanización Los Crepúsculos, Sector 1, vereda 35, Nº 2, Barquisimeto estado Lara; este ciudadano admitió los hechos por lo cual pedía disculpas a la funcionaria, y luego se negó a firmar dicha acta. De este modo le fue indicado el motivo de su detención por tratarse de un hecho tipificado en violencia al género y procediendo por notificar a la Fiscalia del Ministerio Publico.


3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.


De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe el hecho imputado, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada sesenta (60) días.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano Alexis José Apóstol Mújica, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano Alexis José Apóstol Mújica, por la presunta comisión de los hechos precalificados como Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, conforme al artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante el Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA