REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de junio de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2012-007614
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado Omar Valentín Huerta Silva, Cédula de Identidad Nº 17.978.000, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y segundo aparte, de la ley Orgánica de Droga, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
DE LOS HECHOS
En fecha 30-05-12, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policías del estado Lara, adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte I, siendo las 10:30am, encontrándose en labores de patrullaje en El Cují, sector El Jayo, parte alta, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, observaron a un ciudadano que vestía suéter de color blanco con mangas de color rojo, bermudas color marrón y zapatos de color marrón, en actitud evasiva a la comisión policial, es por lo que proceden a indicarle al ciudadano que exhibiera lo que portaba en su poder, incautándole en su bolsillo derecho de la bermuda 1 MEDIA DE COLOR NEGRO Y AZUL, ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS, y la misma estaba rellena de 16 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y ELABORADOS EN PAPEL PERIODICOY ATADO EN EL CENTRO CON HILO TEXTIL COLOR MARRON, CON UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO ASEMEJA RESTOS VEGETALES y 24 ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE REGULAR TAMAÑO Y ELABORADOS EN PAPEL PERIODICO Y ATADO EN EL CENTRO CON HILO TEXTIL COLOR BLANCO CON UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO ASEMEJA RESTOS VEGETALES. Una vez detenido el ciudadano quedo plenamente identificado como: OMAR VALENTIN HUERTA SILVA, cedula de identidad: 17.978.000, fecha de nacimiento 09-11-1984, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto, profesión indefinida, residenciado en El Cují, sector El Jayo, parte alta, casa S/N, de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara. Así mismo toda la droga incautada arrojo un peso aproximado de 84 gramos, es por todo lo antes expuesto que se remiten todas las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Examinados el dicho del Fiscal, Defensa, la declaración del imputado, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Marihuana con un peso neto de 57,7 gramos, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, en la presunta comisión del delito precalificado, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia. Desestimando los alegatos de la defensa, en cuanto a la no participación de su defendido en los hechos, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio.
De igual manera, en relación a la nulidad invocada por la Defensa al señalar en audiencia lo siguiente, “Vista la exposición de mi representado invoco el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el acta policial fue levantada sin los testigos, estando esta viciada, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solcito la nulidad…”, este Tribunal considera que la actuación policial donde resulto aprehendido el imputado esta ajustada a derecho, dado que en dicha acta los funcionarios policiales dejan constancia expresa de lo siguiente, “….se deja constancia que debido a lo desolado del lugar, en la detención no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo siendo infructuoso debido que para el preciso momento no habían transeúntes u objetos de referencia…”; y en este sentido, este Tribunal estima que la circunstancia de que dicha acta policial, no haya sido suscrita por testigos del procedimiento no vicia de nulidad la actuación policial a priori, porque lo contrario sería avalar la impunidad, por cuanto lo reflejado por estos funcionarios en el Acta Policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, merece fe publica para este Tribunal, hasta tanto no sea desvirtuado con otro elemento que fehacientemente determine que los hechos ocurrieron como lo señala el imputado, es decir, su no participación en los hechos imputados. En razón a ello este Tribunal declara Sin Lugar la Nulidad invocada por la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el procedimiento policial, efectuado por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 30-05-12, donde aprehenden al ciudadano imputado Omar Valentín Huerta Silva, Cédula de Identidad Nº 17.978.000, por presuntamente incautarle entre su vestimenta la droga conocida como marihuana con un peso neto de 57,7 gramos, no se le violaron a este los derechos constitucionales y legales que lo amparan. Y así se establece.
En otro orden de ideas, no obstante habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), se acuerda que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, no siendo esta decisión violatoria de derechos constitucionales y legales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que es un delito imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando el delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y segundo aparte, de la ley Orgánica de Droga, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Declara Sin Lugar la Nulidad invocada por la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el procedimiento policial, efectuado por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 30-05-12, donde aprehenden al ciudadano imputado Omar Valentín Huerta Silva, Cédula de Identidad Nº 17.978.000, por presuntamente incautarle entre su vestimenta la droga conocida como marihuana con un peso neto de 57,7 gramos, no se le violaron a este los derechos constitucionales y legales que lo amparan.
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos Omar Valentín Huerta Silva, Cédula de Identidad Nº 17.978.000, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado Omar Valentín Huerta Silva, Cédula de Identidad Nº 17.978.000, identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Trafico en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y segundo aparte, de la ley Orgánica de Droga, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente fundamentación. .
Jueza de Control Nº 2
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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