REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de junio de 2012.
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-008081
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Iván Antonio Carrasco, cédula de identidad Nº 13.786.546.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 05-06-12, funcionarios pertenecientes al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 09:20pm, encontrándose en recorrido de patrullaje, visualizaron a la altura de la calle 27 esquina carrera 18, a un ciudadano dentro del estacionamiento de la entidad bancaria B.O.D, en actitudes nerviosas ante la presencia de la comisión militar, seguidamente uno de los funcionarios procedió a darle la voz de alto, notando que el ciudadano se encontraba dentro del estacionamiento sin una debida autorización, y portaba en sus manos unas herramientas de trabajo, dos destornilladores y en el suelo se pudo visualizar dos martillos y una barra metálica (cincel), por lo que fácilmente se pudo deducir el desmantelamiento del techo de la casilla de vigilancia, asumiendo dicho ciudadano el hecho ocurrido. El ciudadano quedo identificado como: IVAN ANTONIO CARRAZCO, cedula de identidad: 13.786.546, (indocumentado), fecha de nacimiento: 12-05-73, de 40 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión Buhonero, y residenciado en la carrera 2 con calle 15 y 16, Parroquia Unión, casa Nº 15-53, de esta ciudad, Barquisimeto estado Lara. El ciudadano imputado presenta los siguientes registros ante el sistema: 1.- D518218 de fecha 08-05-1992, 2.- D653223 de fecha 16-11-1992, 3.- D725209 de fecha 09-03-1993, 4.- D962397 de fecha 12-02-1994, 5.- G798470 de fecha 06-05-2004 y 6.- I513957 de fecha 11-11-2010, todas por el delito de robo genérico común, modalidad Hurto por la Sub Delegacion San Juan. Acto seguido se notifico sobre las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, imputado al ciudadano Iván Antonio Carrasco, cédula de identidad Nº 13.786.546.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano Iván Antonio Carrasco, cédula de identidad Nº 13.786.546, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º, en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a ello al imputado de autos se le siguen dos causas, ante el Tribunal de Control Nº 2, en el asunto P-10-16977 y ante el Tribunal de Juicio Nº 5 en el asunto P-10-8220, de siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, atendiendo lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, “En ningún caso podrían concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”; es por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 256 último aparte, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Iván Antonio Carrasco, cédula de identidad Nº 13.786.546, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 256 último aparte, del Código Adjetivo Penal, por el delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Iván Antonio Carrasco, cédula de identidad Nº 13.786.546, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Iván Antonio Carrasco, cédula de identidad Nº 13.786.546, por el delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 256 último aparte, del Código Adjetivo Penal.
LIBRENSE OFICIOS A LOS TRIBUNALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº. 5 (CAUSA P-10-8220) y AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº: 2, (CAUSA P-10-16977), INFORMANDOLE SOBRE LO DECIDIDO EN ESTA AUDIENCIA.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.
Regístrese, Publíquese. Ofíciese.
JUEZ DE CONTROL Nº: 2
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA
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