REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008204

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesta a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, la ciudadana Juana del Carmen Pérez, cédula de identidad Nº 9.545.700 natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 26/02/1954, de 55 años de edad, de estado civil Soltera, grado de instrucción No estudió, de profesión u oficio Comerciante, hija de Clementina Pérez (fallecida) y Juan Castillo (fallecido), residenciads en Jacinto Lara Raíces Caroreñas Vía Quibor cerca de una Bloquera a lado de una Cancha, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


LOS HECHOS
En fecha 06-06-12, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, tras denuncia signada con el Nº 1-996-142, por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el funcionario Lic. Sub Inspector Reinaldo Castillo, se traslado en comisión hacia El Barrio El Tostao, sector Raíces Caroreñas, calle 02 de esta ciudad; a fin de realizar inspección técnica policial en la residencia de la ciudadana ALAÑA BENITA JULIA, victima en el presente caso y ubicar a los ciudadanos JOSE DANIEL PEREZ, PASTOR CASTILLO, JUAN PEREZ Y AL ADOLESCENTE (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes aparecen como investigados en la presente causa, con la finalidad de practicar la detención de dichos ciudadanos, ya que por estipulado en la mencionada ley aun nos encontramos en el lapso de flagrancia, una vez en dicha dirección, pudimos ubicar el inmueble de la ciudadana agraviada, estando en el mismo, identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, sostuvieron entrevista con la ciudadana en cuestión, quien permitió el acceso a su inmueble y procedieron a realizar dicha inspección, seguidamente pudieron ubicar el inmueble del ciudadano PASTOR CASTILLO, quien al ser impuesto del motivo de la presencia policial quedo identificado como: PASTOR CASTILLO RIVERO, natural de esta ciudad, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1951, casado, comerciante, hijo de Francisco Castillo y de Francisca Rivero, residenciado en el Sector Raíces Caroreña, calle 01 entre carreras 01 y 02, casa Nº 5-6, Barrio Jacinto Lara, cedula de identidad: 4.065.643, haciéndole énfasis acerca de la ubicación de las otras personas antes señaladas, indicándole que el ciudadano JOSE DANIEL PEREZ no residía en el mencionado sector, la ciudadana JUANA PEREZ andaba para el centro de la ciudad y asimismo mando a ubicar al adolescente (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en ese instante la comisión fue abordada por un grupo de personas residentes del sector quienes manifestaron a la comisión policial que la ciudadana JULIA ALAÑA BENITA, quien aparece como victima en el presente caso, era una problemática y en relación al día de ayer 05-06-12, con relación a los hechos que nos ocupan, había agredido al adolescente (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así mismo la ciudadana JUANA PEREZ, utilizando un pedazo de bloque y que ninguna de las personas antes referidas la habían agredido físicamente, igualmente en ese momento se presento el adolescente (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y presentaba un yeso en el brazo izquierdo manifestándole a la comisión que la lesión en cuestión se la había ocasionado la ciudadana victima en el presente caso. Procediendo a solicitarle a dichas personas que se dirigieran a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara. Posteriormente a la sede policial se acercaron voluntariamente los ciudadanos: PEREZ JOSE DANIEL, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1983, soltero, obrero, hijo de JUANA PEREZ y PEDRO ANDRADE, residenciado en el Barrio El Coreano II, calle 05 con carrera 04, manzana 15, casa S/N, de esta ciudad, cedula de identidad: 17.227.231 y JUANA DEL CARMEN PEREZ, natural de esta ciudad, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1954, soltera comerciante, residenciada en el sector Raíces Caroreña, calle 01 con carrera 02, casa S/N, Barrio Jacinto Lara, de esta ciudad, cedula de identidad: 9.545.700, manifestándole que la ciudadana JULIA ALAÑA BENITA, victima en el presente caso, estaba persiguiendo con un cuchillo a su nieto (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ella se interpuso y agarro un bloque y lesiono a dicho adolescente en el brazo izquierdo y asimismo la agredió a ella en la cara. Seguidamente se procedió a notificar a la Fiscalia del Ministerio Publico.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de la imputada, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de esta se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a la imputada, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de hecho punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que la imputada ha sido autora o participe en el hecho imputado, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada vez que este le requiera.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Presentación ante el Tribunal cada vez que este le requiera.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa