REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008218
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano WILFREDO JOSE FERNANDEZ CASTILLO, cedula de identidad Nº: 21.140.696, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 07-06-12, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 02:00am, encontrándose de patrullaje por el Barrio San Benito, Sector La Cruz, parte alta, Barquisimeto Estado Lara, encontraron a dos ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía publica, y los mismos adoptaron una actitud sospechosa, sin embargo al realizarla la respectiva inspección corporal no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera los ciudadanos quedaron identificados como: 1.- CASTILLO JOHAM ALEXANDER, cedula de identidad: 15.306.403, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio San Benito, calle numero 2, sector la Cruz, parte alta, casa Nº 7, Barquisimeto estado Lara; 2.- FERNANDEZ CASTILLO WILFREDO JOSE, cedula de identidad: 21.140.696, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio San Benito, calle Nº 2, sector la Cruz parte alta, casa Nº 7, Barquisimeto estado Lara, en el lugar se procedió a realizar llamada para verificar el estatus de los ciudadanos a través del sistema, y resulto el ciudadano CASTILLO JOHAM ALEXANDER, solicitado por la Sub- Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto, según memo Nº 372, de fecha 15-05-2006. Posteriormente se indica al ciudadano el motivo de su detención, y al momento de la detención el ciudadano FERNANDEZ CASTILLO WILFREDO JOSE, tomo una actitud agresiva en contra de la comisión militar, finalmente se hizo el respectivo llamado al representante del Ministerio Publico.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días ante el Tribunal.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILFREDO JOSE FERNANDEZ CASTILLO, cedula de identidad Nº: 21.140.696, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de presentación ante el Tribunal cada 30 días ante el Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
|