REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de junio de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2011-023908
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano Alejandro Antonio Boraure Torres, cédula de identidad Nº: 19.886.735.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad del ciudadano Alejandro Antonio Boraure Torres, cédula de identidad Nº: 19.886.735, y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que el mismo tuvo participación en los hechos precalificados como Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, donde resulto muerto el ciudadano José Antonio Suárez Pérez, cédula de identidad Nº: 17.380.481.
Señalamiento hecho con fundamento, entre otros elementos, en declaraciones rendidas por los testigos presénciales de los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2011 en el centro deportivo ubicado en el barrio Los Luises calle 12 frente al Parque Enriqueta Vellones, en el cual se estaba celebrando un partido de fútbol cuando se presentó un sujeto conocido como ALE EL EMNOR y llegó ofendiendo a JOSE ANTONIO SUAREZ PEREZ (occiso) sacó un arma de fuego y le disparó en varias oportunidades logrando herirlo y fue trasladado al Hospital central donde fallece a consecuencia de los disparos propinados por quien durante la investigación quedó identificado como ALEJANDRO ANTONIO BORAURE de 20 años de edad, cédula de identidad nº 19.886.735.
De igual manera, el Ministerio Público, hace señalamiento expreso de otros elementos de convicción como lo son, Actas de Investigaciones Penales; Inspecciones Técnicas, Reconocimiento de Cadáver, Protocolo de Autopsia, en la que se especifica la causa de la muerte como Hemotórax Izquierdo, herida por arma de fuego. Certificado de Defunción, entre otros, los cuales rielan en el asunto.
Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.
En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto el ciudadano Alejandro Antonio Boraure Torres, cédula de identidad Nº: 19.886.735, del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “No deseo declarar”.
La Defensa por su parte expuso, “Esta defensa ha observado que dentro de las actuaciones no están llenos los extremos del art. 250 y 251 de la ley penal adjetiva. No hay elementos que vinculen a mi patrocinado con un hecho punible, es evidente que no estamos en presencia de peligro de fuga, ya que mi patrocinado no cuenta con lo recursos para evadirse, observamos que no hay obstaculización alguna, además esta defensa según lo expuesto por los familiares de mi patrocinado, al llegar a la residencia donde habita el ciudadano Alejandro Boraure no mostraron orden de allanamiento sino que entraron en forma violenta, violando así todos los requisitos, además que manifiestan que luego de practicado al allanamiento obligan al propietario que firmen dicha orden mostrada a posteriori allí se evidencia una flagrante violación donde los funcionarios haciendo uso de medida de la investidura que el estado le provee violentan dicho domicilio, además que nuestro sistema acusatorio refleja el juzgamiento en libertad, es por lo que solicito una medida menos gravosa de las contenida en el art. 256 del COPP así mismo solicitamos que se siga por el procedimiento ordinario”.
La representante del Ministerio Público, una vez oída la exposición del imputado, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.
Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos de la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.
En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano. Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena del delito imputado en su término máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.
En cuanto a lo alegado por la defensa, a juicio de quien decide, no varia los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no alego una circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.
Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos Alejandro Antonio Boraure Torres, cédula de identidad Nº: 19.886.735, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano Alejandro Antonio Boraure Torres, cédula de identidad Nº: 19.886.735, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Suárez Pérez, cédula de identidad Nº: 17.380.481.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Juez de Control Nº 2
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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