REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de junio de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2012-002006
REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Revisado el presente asunto, este Tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida de Privación de Libertad, acordada al imputado ciudadano Vidal Alfredo Cordero Andazora, cédula de identidad Nº 20.928.480, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal hace las siguiente consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la petición de la Defensa en los siguientes términos:
Corresponde al Tribunal el examen y revisión de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Imputado, su defensa o de oficio cada tres (3) meses, en este caso se procede a la revisión y examen de la medida cautelar a petición de la defensa técnica del imputado, y en tal sentido se observa que al referido imputado en fecha 13-03-12, le fue impuesta medida de privación de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al mismo el Ministerio Público imputo los delitos señalados, donde figuran como víctimas los ciudadanos María Margarita Pérez Pérez y Daniel Enrique Rodríguez Pérez
En la audiencia de presentación el imputado manifestó que se salió de la vía, porque un carro con las luces altas se le fue encima y el lo esquivo, y arrollo a las víctimas.
Ahora bien, estamos en presencia de los supuestos facticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que el Ministerio Público le imputo, y en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima necesario el Tribunal, señalar que, el imputado no tiene conducta predelictual, que tiene un domicilio fijo en este estado, que no ha sido demostrado que tenga medios económicos para evadir el proceso o permanecer oculto. De igual manera, hay que considerar, la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y entre esa vigencia anticipada tenemos los artículos artículo 41 y 43, referidos a las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativas a los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, donde se señala, en el primero, que los acuerdos reparatorios proceden cuando se trate de delitos culposos contra las personas, y en relación a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, esta es procedente en delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de ocho (8) años, y tales requisitos se verifican en la presente causa. Por lo que en ese sentido el tribunal ponderando las circunstancias señaladas, considera procedente revisar la medida de privación de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al imputado a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En tal sentido las consideraciones que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal.
Considerándose de igual manera que la concesión de una medida de coerción como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad proceso penal como es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano imputado Vidal Alfredo Cordero Andazora, cédula de identidad Nº 20.928.480, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la respectiva Boletas de Libertad, y remítanse con oficio al ciudadano Comandante de la Unidad Estatal Nº: 51, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Líbrese Boletas de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a la Defensa Privada y a Familiares de las Víctimas.
Cúmplase y Regístrese.
Jueza de Control Nº 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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