REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de junio de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2008-011835
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2009-000984
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado Jorge Luís Freitez Cordero, manifiesta no haber cedulado, nacido en Barquisimeto en fecha 25/04/84, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Yeresa de Jesús Freites Carreño, residenciado en Municipio Unión, Barrio El Carmen, Sector La Granja, Calle 1, Casa Nº: 5, Barquisimeto, estado Lara, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, respectivamente. Manifestando la Defensa Privada Abg. Maria Natividad Gómez, que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente las Acusaciones del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado Jorge Luís Freitez Cordero, Cedula de Identidad Nº: NO CEDULADO, identificado en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente, en relación a la causa KP01-P-2008-11835, en fecha 06-12-2008, en procedimiento realizado por el Funcionario Sub. INSP. ESCALONA JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 06:00pm, se encontraba en la Sede de este despacho, cuando se presenta de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: PASTRAN DOUGLAS RAFAEL, cedula de identidad: 22.334.050, manifestando que en fecha 30-11-2008 fue victima de un robo de un vehiculo clase moto, marca Yamaha, modelo Axis, color negro, sin placas, serial de cuadro 3VR165165, año 1998, del cual formulo denuncia en ese organismo según numero H-956.224; al mismo tiempo le indico que hace aproximadamente 30 minutos observo a un ciudadano de aproximadamente de 25 años de edad, de tez morena, conduciendo su vehiculo, antes mencionado, y el mismo se encuentra ingiriendo licor en una licorería ubicada en el Barrio el Carmen de esta ciudad. Acto seguido en vista de la información antes mencionada, salio una comisión conformada por: Sub. INSP. ESCALONA JAVIER, Sub. INSP. CORDERO JORGE y Agente BERRIOS REYES, conjuntamente con el ciudadano agraviado. Una vez en el sector conocido como el Carmen, procedieron a identificarse como funcionarios e indicarle al conductor que se estacionara a un lado de la vía, y solicitarle su documentación personal así como la del vehiculo que conducía, indicando este no poseer ningún tipo de documentación personal, por cuanto nunca ha cedulado, por lo que manifestó ser y llamarse: JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 25-04-84, de 24 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio El Carmen, sector La Granja, callejón 1, casa S/N de esta ciudad, de igual manera manifestó no poseer la documentación del vehiculo puesto que están en su residencia, acto seguido procedieron a indicarle que debía acompañarlos hasta la sede del despacho donde se le iba a practicar una revisión de seriales de identificación del vehiculo que conducía, el cual se encuentra Solicitado según expediente Nº H-956.224, de fecha 01-12-08, instruido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegacion Lara, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor (Robo de Moto); y en la causa KP01-P-2009-00984 (Acumulada a esta causa), en fecha en fecha 17-02-09 mediante acta policial N° 091-02-09, suscrita por los funcionarios (C/2do) Carlos Delgado y (Dtgdo) Eladio Pereira, adscritos a la Comisaría 41 La Floresta de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que dejan constancia que en esta misma fecha aproximadamente a las 12:30 del día se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamada telefónica de los residentes del caserío Guayabal, sector Laguna Negra donde había un herido por arma de fuego, por lo que se trasladaron hasta el sitio, donde entrevistaron a los vecinos del sector y les informaron que un ciudadano fue herido a la altura del tobillo por dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, y que los mismos vestían para el momento de los hechos el conductor con pantalón jeans, franela azul y zapatos deportivos de color blanco y gorra de color blanco, mientras que su acompañante vestía short, tipo bermudas a cuadros de color gris, franela de color beige con las mangas de color naranja y zapatos deportivos de color azul, y que dichos sujetos se desplazaban en una moto tipo paseo de color rojo, seguidamente los funcionarios desplegaron un operativo por el sector en la búsqueda de las personas descritas, cuando a la altura del sector Patio Colorado visualizan a dos ciudadanos con las características aportadas, y a pocos metros los funcionarios observaron que el acompañante se bajo de la moto y se introdujo dentro de una vivienda tipo rural (bahareque) mientras que el otro sujeto huyo con rumbo desconocido, optando los funcionarios en cercar la referida vivienda mientras efectuaban llamados al ciudadano para que saliera de la misma, sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que amparados en el artículo 210, numera 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios se introdujeron dentro de la vivienda en busca del sujeto que se encontraba en ella, visualizando a dicho sujeto agachado en un rincón detrás de un escaparate en uno de los dormitorios de la vivienda, ordenándole que se levantara con las manos visibles y en alto, al salir del rincón donde se encontraba procedieron a realizarle la inspección corporal, no encontrándole algún objeto de interés criminalistico, sin embargo en rincón donde se encontraba el sujeto los funcionarios visualizaron un objeto de metal que al ser verificado resulto ser un arma de fuego corta de fabricación rudimentaria (chopo), con las siguientes características, un tubo de metal basculante, de aproximadamente 4 pulgadas, instalado a un sistema mecánico, con sus respectivo disparador, color negro sin seriales ni marca aparente, con una recamara contentiva en su interior de una capsula calibre 28 de color rojo accionada en el fulminante pero sin percutir, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos constitucionales, identificándose el sujeto como EDGAR JOAN RODRIGUEZ FREITEZ, cedula de identidad: 20.186.268, no portando el documento de identidad, procediendo los funcionarios a verificarlo con los datos por el sistema escorpión de la comisaría de Duaca, no presenta antecedentes policiales, sin embargo lo trasladaron hasta el departamento de archivo y reseña para su debida identificación mediante las huellas dactilares, donde resulto ser como aparece registrado el ciudadano JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, alias “El Mechitas” sin cedula de identidad y presentaba ocho antecedentes penales por robo de vehículos y que para el momento de gozaba de una Medida Cautelar de arresto domiciliario en el asunto KP01-P-2008-011836 de fecha 09-12-08 por el Tribunal de Control N° 2 del estado Lara, seguidamente es trasladado hasta el consultorio Los Cardenales para su chequeo respectivo y finalmente se acerco hasta la sede policial un ciudadano que se identifico como Jhonathan Rodolfo Rodríguez, cedula de identidad: 14.335.060 de 29 años, quien informo a la comisión policial que el ciudadano detenido apodado “El Manchita” lo había herido en el tobillo derecho con un arma de fuego minutos antes, por lo que fue tomada la denuncia remitiendo todas las actuaciones a este despacho fiscal”
Por los hechos atribuidos al acusado, el Tribunal impuso en la Audiencia de Presentación medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-12-08, mas sin embargo el mismo se encuentra cumpliendo medida cautelar de privación de libertad en causa seguida ante el Tribunal en funciones de Juicio Nº: 5, de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos punibles que estima acreditados el Tribunal, derivan de lo depuesto por el acusado Jorge Luís Freitez Cordero, Cedula de Identidad Nº: NO CEDULADO, y su Defensa luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de los siguientes elementos de convicción: ASUNTO KP01-P-2008-011835: 1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Sub. INSP. ESCALONA JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegacion Lara.
2.- Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-AEV-062-12-08, de fecha 05-12-2008, suscrita por el experto REYNALDO TAMAYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegacion Lara.
ASUNTO KP01-P-2009-00984 (ACUMULADO). 1.- Acta Policial N° 091-02-09 de fecha 17-02-09, suscrita por los funcionarios (C/2do) Carlos Delgado y (Dtgdo) Eladio Pereira, adscritos a la Comisaría 41 Floresta de la Fuerza Armada Policial del estado Lara. 2.- Acta de Denuncia 056-09 de fecha 17-02-09, tomada al ciudadano Jhonathan Rodolfo Rodríguez, cedula de identidad: 14.335.060. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-127-UBIC-0181-09 de fecha 09-09-09 practicada por el experto RAFAEL PERNALETE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara. 4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-1188 de fecha 20-02-09, suscrito por el Médico Forense Juan Pastor Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara.
Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados al Acusado son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en los tipos penales establecidos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículos 277 y 413 del Código Penal, respectivamente, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
Los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, están sancionados con penas previstas de, 3 a 5 años de prisión, de 3 a 5 años de prisión y de 3 a 12 meses de prisión, respectivamente, la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, de igual manera en virtud de la concurrencia de delitos y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplicara la pena mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, debiendo ser compensadas las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 ejusdem, sobre este particular, observa quien decide que el acusado de autos no posee antecedentes penales por lo que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal.
Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por los delitos atribuidos, rebajada en un tercio (1/3), por cuanto en uno de los delitos (Lesiones), esta implícita la acción de violencia contra las personas, resultando imponer en definitiva la pena de cuatro (4) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
Por no superar la pena impuesta los cinco años para decretar la privación de libertad y al no existir peligro de fuga y estar invariables las condiciones que motivaron la medida de coerción personal impuesta, como lo es la Detención Domiciliaria, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose la observación que el referido ciudadano se encuentra privado de libertad actualmente por medida cautelar impuesta en causa que se tramita ante el Tribunal en funciones de Juicio Nº: 5 de este Circuito Judicial Penal. Así finalmente se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano Jorge Luís Freitez Cordero, Cedula de Identidad Nº: NO CEDULADO, nacido en Barquisimeto en fecha 25/04/84, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Yeresa de Jesús Freites Carreño, residenciado en Municipio Unión, Barrio El Carmen, Sector La Granja, Calle 1, Casa Nº: 5, Barquisimeto, estado Lara, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia, SE CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 05 de junio de 2016.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose la observación que el referido ciudadano se encuentra privado de libertad actualmente por medida cautelar impuesta en causa que se tramita ante el Tribunal en funciones de Juicio Nº: 5 de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.
QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, una vez vencido el lapso de apelación.
Regístrese y Publíquese. Remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 2
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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